Auto Supremo AS/0679/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 679/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 44/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez
Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 83 a 84, Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31 de 4 de noviembre de 2011 de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2011 de 18 de julio (fs. 50 a 55), el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Petrona Callamullo Delgado, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por el art. 43 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, imponiéndole la pena de un año de reclusión, sin lugar al beneficio de Perdón Judicial por tratarse de un delito de corrupción, más daños y perjuicios a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 57 a 60 y subsanado de 73 a 74), resuelto por Auto de Vista 31 de 4 de noviembre de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente en parte el citado recurso y confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la sanción a ocho meses de reclusión y otorgando el beneficio de perdón judicial.

c) El 21 de noviembre de 2011 (fs. 81), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el Auto de Vista no explica las normas invocadas, que confundió el art. 121 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con el 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que fue el invocado por su persona, haciendo referencia a circunstancias que fueron parte del juicio oral, señala que dicha norma no fue respetada por el Ministerio Público ni por el Juzgador “recurrido”, afirmando que la forma de actuar del representante del Ministerio Público constituye una amenaza, que ha intimidado a sus hijos para que declaren en su contra.

2) Señala que el Tribunal –se infiere se refiere al de apelación-, no estimó “ni por comentario” (sic), que su persona fue doblemente sancionada por el delito que se le acusó, con retiro de su fuente laboral a pesar de gozar de inamovilidad por encontrarse en estado de gestación, y que al respecto el Ministerio Público no dijo nada, y que la doble sanción (refiriéndose también a su condena en el caso de autos), vulnera lo establecido en el art. 4 y 46 del CP y previsto por el art. 117.II de la CPE; que en el caso de autos, se le otorgó doble sanción -dice- a vista y paciencia de la fiscalía y de la autoridad jurisdiccional. Señala que si bien el Auto de Vista modificó en parte la sanción penal impuesta, pero no realizó un análisis pormenorizado de su situación, dado que “es un funesto precedente, que los HIJOS SIRVAN DE VERDUGOS A SU PROPIA PROGENITORA” (sic).

3) Aduce que el Auto de Vista no se pronunció sobre el incumplimiento de plazos, que el hecho se produjo del 11 al 15 de septiembre de 2008, y que recién fue condenada el mes de agosto de 2011, vulnerándose los arts. 130 y 133 del CPP; aclarando que las demoras no son atribuibles a su persona.

En el otrosí primero del memorial de casación, cita como precedente la Sentencia Constitucional (SC) 1764/2004-R de 9 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de noviembre de 2011 y que presentó recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad señalados en la normativa legal precitada concordante con el art. 416 del CPP, se advierte que la recurrente, en ninguno de los tres motivos (identificados por este Tribunal), invocó precedente contradictorio, muchos menos expresó contradicción alguna en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a algún fallo, en claro incumplimiento de la carga procesal asignada al impugnante de casación, referida a la obligación que tiene de expresar en términos claros y precisos, cuál la presunta contradicción entre el Auto de Vista recurrido y algún precedente contradictorio, conforme exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP; en consecuencia, los motivos devienen en inadmisibles.

Por último, con relación a la cita de la Sentencia Constitucional que hace, se advierte a la parte impugnante que conforme al contenido del art. 416 del CPP, únicamente se consideran precedentes susceptibles de contrastación, a efectos de la unificación jurisprudencial, los Autos de Vista y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales y este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver las apelaciones restringidas y recurso de casación, respectivamente, no encontrándose dentro de dichos alcances las Sentencias Constitucionales; razón por la cual, la cita efectuada por la recurrente no fue considerada para la admisión de los agravios denunciados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez, de fs. 83 a 84.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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