TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 56/2011
Parte Acusadora : Richard Huallpa Camiño
Parte Imputada : Gabriel Ventura Gutiérrez
Delito : Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 141 a 143 vta., Richard Huallpa Camiño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2011 de 21 de noviembre de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gabriel Ventura Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la Audiencia del Juicio Oral y Público, por Sentencia 11/2011 de 19 de agosto de 2011 (fs. 87 a 91), del Distrito Judicial de Potosí declaró a Gabriel Ventura Gutiérrez, absuelto de pena y culpa por el delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Richard Huallpa Camiño, formuló recurso de apelación restringida (fs. 110 a 116), resuelta por Auto de Vista 43/2011 de 21 de noviembre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia, con costas a la parte querellante.
c) Notificado el acusador con el referido Auto de Vista, el 30 de noviembre de 2011 (fs. 132), interpuso el recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe de “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA SUBSUNCION DE LA CONDUCTA POR EL AD QUEM O ERROR IN JUDICANDO”, anota el contenido del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y luego señala que, el Juez o Tribunal de sentencia debe valorar la prueba según las reglas de la sana crítica, y que la obligación de quién acusa es cumplir con la carga de la prueba, con la finalidad de demostrar plenamente la acusación, luego afirma que en el caso de autos, de su parte habría demostrado con elementos de prueba que se configuró el delito acusado; empero, a decir del recurrente el Juez de sentencia no habría valorado la prueba como debería hacerlo, situación que deviene en defecto absoluto no susceptible de convalidación ya que afecta la esfera de las garantías constitucionales como son el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad art. 370 inc. 1) del CPP, ante un eventual error en la subsunción de la conducta por parte de A quo; luego señala que el al Tribunal ad quem confirmó la Sentencia sin revisar los antecedentes del proceso, por lo que no habría cumplido con su labor de efectuar un control de la aplicación de los parámetros de la sana crítica en la valoración de la prueba por parte del a quo, concluye indicando que el Tribunal ad quem habría dictado el Auto de Vista recurrido sin fundamento; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.
2) De otro lado arguye, que se habría incurrido en defecto absoluto, por haber vulnerado el Debido Proceso, por incumplir lo establecido en los arts. 334, 335 y 336 del ritual penal; citando como precedente contradictorio el Auto Supremos 37 de 27 de enero de 2007, concluye señalando que al respecto el Tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre la referida infracción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 30 de noviembre de 2011, interponiendo el recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Sobre los demás requisitos de admisibilidad se tiene, que el recurrente en el primer motivo denuncia, que el Tribunal de apelación no hubiera cumplido con su tarea de verificar que, si el a quo aplicó o no los parámetros de la sana crítica, de manera sucinta da a entender que el Auto de Vista no estuviera fundamentado, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007; al respecto se observa que el recurrente en lo principal, se refiere a las actuaciones procesales e interpretación sustantiva del Juez de mérito, indicando de manera genérica que el Ad quem –Tribunal de apelación- habría incurrido defecto absoluto en la subsunción de la conducta o error in iudicando; tampoco el recurrente cumple con la carga procesal de establecer la presunta contradicción entre el referido precedente y el Auto de Vista recurrido de casación, omisiones que no pueden ser suplidas por esta Tribunal.
Si bien denuncia la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, sin embargo -como se dijo- la denuncia es genérica y dicha imprecisión imposibilita a este Tribunal -en el marco de la certeza- pronunciarse al respecto; más aún si el recurrente no explica ni fundamenta mínimamente, en que consiste la restricción de sus derechos y el resultado dañoso emergente del defecto conforme exige los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, razón por la cual, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, acusa que se vulneraron los arts. 334, 335 y 336 del CPP, indica también que al respecto no se habría pronunciado el Auto de Vista recurrido, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; advirtiéndose, que sólo transcribe partes de la doctrina legal aplicable del referido precedente, sin establecer de manera clara y fundamentada la posible contradicción entre el referido precedente y la Resolución recurrida de casación, por lo que, al no haberse cumplido con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilita a este Tribunal ingresar a conocer el fondo del recurso, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Richard Huallpa Camiño de fs. 141 a 143 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 56/2011
Parte Acusadora : Richard Huallpa Camiño
Parte Imputada : Gabriel Ventura Gutiérrez
Delito : Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 141 a 143 vta., Richard Huallpa Camiño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2011 de 21 de noviembre de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gabriel Ventura Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la Audiencia del Juicio Oral y Público, por Sentencia 11/2011 de 19 de agosto de 2011 (fs. 87 a 91), del Distrito Judicial de Potosí declaró a Gabriel Ventura Gutiérrez, absuelto de pena y culpa por el delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Richard Huallpa Camiño, formuló recurso de apelación restringida (fs. 110 a 116), resuelta por Auto de Vista 43/2011 de 21 de noviembre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia, con costas a la parte querellante.
c) Notificado el acusador con el referido Auto de Vista, el 30 de noviembre de 2011 (fs. 132), interpuso el recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe de “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA SUBSUNCION DE LA CONDUCTA POR EL AD QUEM O ERROR IN JUDICANDO”, anota el contenido del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y luego señala que, el Juez o Tribunal de sentencia debe valorar la prueba según las reglas de la sana crítica, y que la obligación de quién acusa es cumplir con la carga de la prueba, con la finalidad de demostrar plenamente la acusación, luego afirma que en el caso de autos, de su parte habría demostrado con elementos de prueba que se configuró el delito acusado; empero, a decir del recurrente el Juez de sentencia no habría valorado la prueba como debería hacerlo, situación que deviene en defecto absoluto no susceptible de convalidación ya que afecta la esfera de las garantías constitucionales como son el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad art. 370 inc. 1) del CPP, ante un eventual error en la subsunción de la conducta por parte de A quo; luego señala que el al Tribunal ad quem confirmó la Sentencia sin revisar los antecedentes del proceso, por lo que no habría cumplido con su labor de efectuar un control de la aplicación de los parámetros de la sana crítica en la valoración de la prueba por parte del a quo, concluye indicando que el Tribunal ad quem habría dictado el Auto de Vista recurrido sin fundamento; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.
2) De otro lado arguye, que se habría incurrido en defecto absoluto, por haber vulnerado el Debido Proceso, por incumplir lo establecido en los arts. 334, 335 y 336 del ritual penal; citando como precedente contradictorio el Auto Supremos 37 de 27 de enero de 2007, concluye señalando que al respecto el Tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre la referida infracción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 30 de noviembre de 2011, interponiendo el recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Sobre los demás requisitos de admisibilidad se tiene, que el recurrente en el primer motivo denuncia, que el Tribunal de apelación no hubiera cumplido con su tarea de verificar que, si el a quo aplicó o no los parámetros de la sana crítica, de manera sucinta da a entender que el Auto de Vista no estuviera fundamentado, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007; al respecto se observa que el recurrente en lo principal, se refiere a las actuaciones procesales e interpretación sustantiva del Juez de mérito, indicando de manera genérica que el Ad quem –Tribunal de apelación- habría incurrido defecto absoluto en la subsunción de la conducta o error in iudicando; tampoco el recurrente cumple con la carga procesal de establecer la presunta contradicción entre el referido precedente y el Auto de Vista recurrido de casación, omisiones que no pueden ser suplidas por esta Tribunal.
Si bien denuncia la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, sin embargo -como se dijo- la denuncia es genérica y dicha imprecisión imposibilita a este Tribunal -en el marco de la certeza- pronunciarse al respecto; más aún si el recurrente no explica ni fundamenta mínimamente, en que consiste la restricción de sus derechos y el resultado dañoso emergente del defecto conforme exige los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, razón por la cual, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, acusa que se vulneraron los arts. 334, 335 y 336 del CPP, indica también que al respecto no se habría pronunciado el Auto de Vista recurrido, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; advirtiéndose, que sólo transcribe partes de la doctrina legal aplicable del referido precedente, sin establecer de manera clara y fundamentada la posible contradicción entre el referido precedente y la Resolución recurrida de casación, por lo que, al no haberse cumplido con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilita a este Tribunal ingresar a conocer el fondo del recurso, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Richard Huallpa Camiño de fs. 141 a 143 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA