TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 690
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 118/2011-A
Demandante: Empresa de Montajes Industriales EMIAS
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
=============================================================================
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Empresa de Montajes Industriales EMIAS, de fs. 81 a 82 vta., contra el Auto de Vista Nº 010/2011 de 2 de febrero (fs. 74 a 76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba, la respuesta de fs. 88 a 89, el Auto de fs. 89 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 30 de enero de 2010, cursante a fs. 50 a 54 que falla declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria, manteniendo el saldo de tributos omitidos en 28.237.- UFVs, conforme establece la Resolución Determinativa (RD) motivo de autos, y modificando la calificación de multa por omisión de pago de 114.392.- UFVs, a la suma de 49.551.- UFVs, quedando modificada la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/071/2007 de 7 de septiembre de 2007.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación, por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN de fs. 56 a 57 vta., y la apelación interpuesta por la Empresa de Montajes Industriales EMIAS de fs. 60 a 61 y vta., mediante Auto de Vista Nº 010/11 de 2 de febrero de fs. 74 a 76, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que revocó en parte la Sentencia de 30 de enero de 2010, declarando firme y vigente la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/071/2007 de 7 de septiembre de 2007.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
a) En cuanto a la depuración de las facturas.
El recurrente alega que, el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis incompleto de los argumentos expuestos por la Empresa, simplemente hace una relación respecto de las diferencias entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración Tributaria, asimismo señala que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, también señaló que todos los argumentos descritos no fueron valorados de manera correcta.
b) En cuanto a la ilegalidad de la multa por omisión de pago
El Auto de Vista ratifica la RD realizando una valoración parcial de los antecedentes, contraria a la determinación adoptada por la AT que establece que el saldo del tributo omitido alcanza a la suma de Bs.41.572.- en razón de que se acepta los pagos a cuenta, base sobre la cual se podía aplicar la sanción establecida en el art. 165 de la Ley Nº 2492, debiendo aplicarse las multas con las rebajas establecidas en el art. 156 del Código Tributario.
I.2.1. Petitorio
Concluyó pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, por violación flagrante de disposiciones legales sustantivas y procedimentales, solicitó se pronuncie casando el Auto de Vista y en el fondo determine dejar sin efecto la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/071/2007 de 7 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En mérito al contenido del recurso que se analiza, corresponde previamente considerar que la doctrina y la abundante jurisprudencia de éste Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello es considerado semejante a un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la Ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende de los arts. 250 y 255 del Adjetivo Civil referido.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258.2 y 274 del mismo cuerpo procesal anotado.
Sobre el particular tiene dicho éste Tribunal: “En el contexto señalado, el recurrente en clara confusión de la naturaleza jurídica del recurso de casación, pretende que este Tribunal Supremo de Justicia, analice, considere y emita pronunciamiento sobre violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la Ley Nº 843, 2492 y normas reglamentarias, sin especificar que articulado del compilado de le Ley 843; o que articulado de la ley Nº 2492; o que articulado de algún reglamento de estas leyes habrían sido infringidas y sin determinar en qué consistiría la violación o la interpretación errónea o su indebida aplicación, sin llegar a comprender a cabalidad la mencionada provisión normativa, por cuanto el memorial de recurso se traduce en repetición de los argumentos formulados en su demanda y apelación los cuales fueron ya debatidos por el juez de grado y el tribunal de instancia; sin cumplir de esta forma con la carga procesal requerida, lo cual hace inviable el tratamiento del recurso por esta acusación.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la especificación de su acusación y tampoco cumplir con la carga procesal prevista en el art. 258.2 del CPC, por desconocimiento de una adecuada técnica jurídica que debe imperativamente observarse en la formulación de esta acción extraordinaria, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado,(…)”. (Auto Supremo Nº 494/2015 de 21 de julio).
En autos, como se tiene expuesto, supra, el recurrente se limita a una narrativa crítica sobre lo resuelto en las instancias, sin llegar a citar, mucho menos acusar infracción legal alguna, en la que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista.
Consecuentemente el recurso de casación propuesto por la parte demandante, adolece en verdad de la adecuada técnica recursiva, pues no guarda un adecuado orden en cuanto a los fundamentos por los cuales considera que el fallo recurrido hubiere incurrido en las causales de fondo previstas en el art. 253 del CPC; por lo que corresponde resolver aplicando los arts. 271.1 y 272.1 del CPC y 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 81 a 82 vta., interpuesto por la Empresa de Montajes Industriales EMIAS, contra el Auto de Vista N° 010/2011 de 2 de febrero cursante de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 690
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 118/2011-A
Demandante: Empresa de Montajes Industriales EMIAS
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Empresa de Montajes Industriales EMIAS, de fs. 81 a 82 vta., contra el Auto de Vista Nº 010/2011 de 2 de febrero (fs. 74 a 76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba, la respuesta de fs. 88 a 89, el Auto de fs. 89 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 30 de enero de 2010, cursante a fs. 50 a 54 que falla declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria, manteniendo el saldo de tributos omitidos en 28.237.- UFVs, conforme establece la Resolución Determinativa (RD) motivo de autos, y modificando la calificación de multa por omisión de pago de 114.392.- UFVs, a la suma de 49.551.- UFVs, quedando modificada la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/071/2007 de 7 de septiembre de 2007.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación, por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN de fs. 56 a 57 vta., y la apelación interpuesta por la Empresa de Montajes Industriales EMIAS de fs. 60 a 61 y vta., mediante Auto de Vista Nº 010/11 de 2 de febrero de fs. 74 a 76, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que revocó en parte la Sentencia de 30 de enero de 2010, declarando firme y vigente la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/071/2007 de 7 de septiembre de 2007.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
a) En cuanto a la depuración de las facturas.
El recurrente alega que, el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis incompleto de los argumentos expuestos por la Empresa, simplemente hace una relación respecto de las diferencias entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración Tributaria, asimismo señala que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, también señaló que todos los argumentos descritos no fueron valorados de manera correcta.
b) En cuanto a la ilegalidad de la multa por omisión de pago
El Auto de Vista ratifica la RD realizando una valoración parcial de los antecedentes, contraria a la determinación adoptada por la AT que establece que el saldo del tributo omitido alcanza a la suma de Bs.41.572.- en razón de que se acepta los pagos a cuenta, base sobre la cual se podía aplicar la sanción establecida en el art. 165 de la Ley Nº 2492, debiendo aplicarse las multas con las rebajas establecidas en el art. 156 del Código Tributario.
I.2.1. Petitorio
Concluyó pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, por violación flagrante de disposiciones legales sustantivas y procedimentales, solicitó se pronuncie casando el Auto de Vista y en el fondo determine dejar sin efecto la RD Nº VC-GDC/DF/FE-IF/071/2007 de 7 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En mérito al contenido del recurso que se analiza, corresponde previamente considerar que la doctrina y la abundante jurisprudencia de éste Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello es considerado semejante a un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la Ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende de los arts. 250 y 255 del Adjetivo Civil referido.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258.2 y 274 del mismo cuerpo procesal anotado.
Sobre el particular tiene dicho éste Tribunal: “En el contexto señalado, el recurrente en clara confusión de la naturaleza jurídica del recurso de casación, pretende que este Tribunal Supremo de Justicia, analice, considere y emita pronunciamiento sobre violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la Ley Nº 843, 2492 y normas reglamentarias, sin especificar que articulado del compilado de le Ley 843; o que articulado de la ley Nº 2492; o que articulado de algún reglamento de estas leyes habrían sido infringidas y sin determinar en qué consistiría la violación o la interpretación errónea o su indebida aplicación, sin llegar a comprender a cabalidad la mencionada provisión normativa, por cuanto el memorial de recurso se traduce en repetición de los argumentos formulados en su demanda y apelación los cuales fueron ya debatidos por el juez de grado y el tribunal de instancia; sin cumplir de esta forma con la carga procesal requerida, lo cual hace inviable el tratamiento del recurso por esta acusación.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la especificación de su acusación y tampoco cumplir con la carga procesal prevista en el art. 258.2 del CPC, por desconocimiento de una adecuada técnica jurídica que debe imperativamente observarse en la formulación de esta acción extraordinaria, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado,(…)”. (Auto Supremo Nº 494/2015 de 21 de julio).
En autos, como se tiene expuesto, supra, el recurrente se limita a una narrativa crítica sobre lo resuelto en las instancias, sin llegar a citar, mucho menos acusar infracción legal alguna, en la que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista.
Consecuentemente el recurso de casación propuesto por la parte demandante, adolece en verdad de la adecuada técnica recursiva, pues no guarda un adecuado orden en cuanto a los fundamentos por los cuales considera que el fallo recurrido hubiere incurrido en las causales de fondo previstas en el art. 253 del CPC; por lo que corresponde resolver aplicando los arts. 271.1 y 272.1 del CPC y 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 81 a 82 vta., interpuesto por la Empresa de Montajes Industriales EMIAS, contra el Auto de Vista N° 010/2011 de 2 de febrero cursante de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera