En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las
4.- Que la Resolución recurrida no consideró los daños y perjuicios que sufrimos al no haber podido disponer del inmueble por el plazo de 22 meses desde la suscripción del contrato, pues el cambio de nombre y la compra de la deuda debía efectuarse dentro del plazo de 2 a 3 meses, tiempo en el cual la compradora se comprometió a realizar los pago de las cuotas correspondientes al financiamiento original de los propietarios al banco de Crédito.
5.- Que la Resolución tampoco se pronunció sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: “dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. Lucy Patricia García no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil, es nula y por lo tanto la resolución del contrato de 10 de octubre de 2007 por incumplimiento voluntario de la demanda es improcedente” sin considerar que en la suscripción de ambos contratos no interviene la entidad bancaria, contratos en los cuales las demandadas en forma voluntaria se subrogaron la deuda que tenían los vendedores a favor del Banco, quienes podían recurrir a otros financiamientos para cumplir con el contrato y no lo hicieron.
6.- Que existe una serie de fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de partido y por la sala Civil, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse sobre estos aspectos.
6 (bis).- Alegan que el Auto de Vista refirió que Silvia Jaqueline y Lucy Patricia siguen la demanda contra sus personas cuando ellas son las demandadas, confundiendo los sujetos procesales.
En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las resoluciones a la que están constreñidas los juzgadores desobedeciendo el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, quienes están obligados a cuidar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, para concluir su petitorio solicitando se case la resolución recurrida y declara probada la demanda principal
5.- Que la Resolución tampoco se pronunció sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: “dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. Lucy Patricia García no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil, es nula y por lo tanto la resolución del contrato de 10 de octubre de 2007 por incumplimiento voluntario de la demanda es improcedente” sin considerar que en la suscripción de ambos contratos no interviene la entidad bancaria, contratos en los cuales las demandadas en forma voluntaria se subrogaron la deuda que tenían los vendedores a favor del Banco, quienes podían recurrir a otros financiamientos para cumplir con el contrato y no lo hicieron.
6.- Que existe una serie de fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de partido y por la sala Civil, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse sobre estos aspectos.
6 (bis).- Alegan que el Auto de Vista refirió que Silvia Jaqueline y Lucy Patricia siguen la demanda contra sus personas cuando ellas son las demandadas, confundiendo los sujetos procesales.
En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las resoluciones a la que están constreñidas los juzgadores desobedeciendo el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, quienes están obligados a cuidar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, para concluir su petitorio solicitando se case la resolución recurrida y declara probada la demanda principal
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el
- Respecto a los agravios contendidos en los puntos 1, 3, 5 y 6, referidos a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán
