Regístrese, notifíquese y devuélvase
Con relación al segundo y cuarto agravio relativo a que los recibos de pago presentados por las demandadas hubieran sido valoradas dentro de los alcances del art. 1307 del Código Civil, norma que no sería aplicable al caso por no tratarse de una relación comercial sino un acto civil, al margen de que dichos recibos fueron entregados por el Banco a las demandadas a efectos de viabilizar el crédito bancario; así como el reclamo en sentido de que en el proceso no cursaría documental alguna que acredite el pago de los $us. 30.000 por parte de las demandadas a favor de los actores por una eventual venta del inmueble, y el referido a la falta de consideración de los daños y perjuicios que hubieran sufrido al no haber podido disponer del inmueble por el lapso de 22 meses desde la suscripción del primer contrato, cuando el trámite del cambio de nombre y la compra de la deuda no debía sobre pasar de 2 a 3 meses; agravios que conforme la lectura de la Resolución recurrida no fueron objeto de consideración por el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la Sentencia, aspecto que correspondía a los ahora recurrentes reclamar la falta de pronunciamiento dentro de los alcances del recurso de casación en la forma al considerar que el Tribunal hubiera omitido pronunciarse sobre agravios deducidos en su apelación, previa solicitud de complementación respecto al punto o puntos que según los mismos no fueron objeto de pronunciamiento sea cual fuera el fundamento del Tribunal de Alzada para no considerarlos y emitir pronunciamiento, conforme la facultad que le otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues si consideraba que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso ante la falta de pronunciamiento, debieron hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación, como erradamente pretenden los recurrentes, habiendo precluido su derecho de conformidad a lo dispuesto por los arts. 16 de la Ley del Órgano Judicial, norma legal que dispone que los Tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos.
6(bis).- Respecto a la confusión de sujetos procesales en que hubiera incurrido el Ad quem, refiriendo que Silvia Jaqueline y Lucy Patricia Rojas García serían las demandantes, cuando las mismas son demandadas dentro de la presente causa; dicho agravio al margen de carecer de relevancia por no afectar a la decisión asumida, se tiene que las misma ostentan doble calidad en la presente causa al haber reconvenido la acción principal por extinción de la obligación de compra por imposibilidad sobreviniente y restitución de los pagos efectuados a nombre de Carlos Carrasco Escobar, que también es un aspecto de forma y no de fondo, máxime si los propios recurrentes solicitan se case la Resolución recurrida, interponiendo recurso de casación en el fondo empero alegando aspectos que hacen a la forma como se refirió precedentemente.
Por lo referido precedentemente, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Carrasco Escobar y Kathyuscka Cueto de Carrasco, contra el Auto de Vista Nº 337, de fecha 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 296 y vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional de las demandadas en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el
- Respecto a los agravios contendidos en los puntos 1, 3, 5 y 6, referidos a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán
