TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 001/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Beni 7/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Javier Ronaldo Flores Copas y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 251 a 252 vta., Javier Ronaldo Flores Copas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2015 de 18 de septiembre, de fs. 236 a 244, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Karen Rosario Mendía Ribera, Dorys Suarez Arriaza y Willy Alejandro Vargas Suarez contra el recurrente y Marco Antonio Landívar Guzmán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 5 a 10 vta.) y particular (fs. 24 a 28 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de del Beni, por Sentencia 4/2015 de 18 de mayo (fs. 142 a 157 vta.), declaró a Javier Ronaldo Flores Copa y/o Carlos Fabricio Escalante Romero, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a Marco Antonio Landívar Guzmán, absuelto de pena del delito acusado, disponiéndose su inmediata libertad y la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Javier Ronaldo Flores Copas (fs. 169 a 169 bis vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 8/2015 de 18 de septiembre (fs. 236 a 244), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de octubre de 2015 (fs. 246), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
El recurrente haciendo referencia a lo señalado en el primer considerando del Auto de Vista impugnado, denuncia que este confirmó la falta de valor y credibilidad asignada por el Tribunal Ad quo a las declaraciones de sus testigos de descargo, pues no existiría certeza plena de que su persona haya sido el autor del delito acusado (Asesinato), habida cuenta que los casquillos del arma de fuego que provocó el deceso de las víctimas, incorporados a juicio son contradictorios entre el tipo de calibre que se atizo para que se cometiera el mismo, esto verificable del informe del perito y las declaraciones prestadas en las audiencias de juicio oral; invoca para ello la SC00119/2003-R de 28 de enero y “Auto Supremo 13/2004 de 20 de febrero del 2014” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de octubre de 2015 (fs. 246), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único motivo traído en casación, en el que se alega que, el Auto de Vista impugnado confirmó la falta de valor y credibilidad asignada por el Tribunal Ad quo respecto de las declaraciones de sus testigos de descargo, pues no existiría certeza plena de que su persona haya sido el autor del delito acusado y que existió contradicción en el calibre de los casquillos del arma de fuego que provocó el deceso de la víctima, invocando para ello la SC00119/2003-R de 28 de enero y “Auto Supremo 13/2004 de 20 de febrero de 2014” (sic).
A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, el recurrente primero invoca como precedente contradictorio una Sentencia Constitucional, misma que por mandato de lo establecido en el art. 416 del CPP, no se constituye como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, ahora bien respecto del Auto Supremo 13/2004 de 20 de febrero de “2014” (sic), el recurrente se limita a la simple cita y copia de parte de lo establecido en la referida Resolución sin efectuar la precisión y contraste de este con el Auto de Vista recurrido incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, asimismo, se observa la incorrecta identificación del precedente en cuanto al año de su emisión y que, además, este no fue invocado a momento de plantear su recurso de apelación restringida; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad en cuanto a la invocación oportuna de precedente contradictorio y la correspondiente identificación de las presuntas contradicciones en la que hubiese incurrido el Auto de Vista recurrido, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Ronaldo Flores Copas, de fs. 251 a 252 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 001/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Beni 7/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Javier Ronaldo Flores Copas y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 251 a 252 vta., Javier Ronaldo Flores Copas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2015 de 18 de septiembre, de fs. 236 a 244, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Karen Rosario Mendía Ribera, Dorys Suarez Arriaza y Willy Alejandro Vargas Suarez contra el recurrente y Marco Antonio Landívar Guzmán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 5 a 10 vta.) y particular (fs. 24 a 28 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de del Beni, por Sentencia 4/2015 de 18 de mayo (fs. 142 a 157 vta.), declaró a Javier Ronaldo Flores Copa y/o Carlos Fabricio Escalante Romero, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a Marco Antonio Landívar Guzmán, absuelto de pena del delito acusado, disponiéndose su inmediata libertad y la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Javier Ronaldo Flores Copas (fs. 169 a 169 bis vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 8/2015 de 18 de septiembre (fs. 236 a 244), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de octubre de 2015 (fs. 246), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
El recurrente haciendo referencia a lo señalado en el primer considerando del Auto de Vista impugnado, denuncia que este confirmó la falta de valor y credibilidad asignada por el Tribunal Ad quo a las declaraciones de sus testigos de descargo, pues no existiría certeza plena de que su persona haya sido el autor del delito acusado (Asesinato), habida cuenta que los casquillos del arma de fuego que provocó el deceso de las víctimas, incorporados a juicio son contradictorios entre el tipo de calibre que se atizo para que se cometiera el mismo, esto verificable del informe del perito y las declaraciones prestadas en las audiencias de juicio oral; invoca para ello la SC00119/2003-R de 28 de enero y “Auto Supremo 13/2004 de 20 de febrero del 2014” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de octubre de 2015 (fs. 246), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único motivo traído en casación, en el que se alega que, el Auto de Vista impugnado confirmó la falta de valor y credibilidad asignada por el Tribunal Ad quo respecto de las declaraciones de sus testigos de descargo, pues no existiría certeza plena de que su persona haya sido el autor del delito acusado y que existió contradicción en el calibre de los casquillos del arma de fuego que provocó el deceso de la víctima, invocando para ello la SC00119/2003-R de 28 de enero y “Auto Supremo 13/2004 de 20 de febrero de 2014” (sic).
A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, el recurrente primero invoca como precedente contradictorio una Sentencia Constitucional, misma que por mandato de lo establecido en el art. 416 del CPP, no se constituye como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, ahora bien respecto del Auto Supremo 13/2004 de 20 de febrero de “2014” (sic), el recurrente se limita a la simple cita y copia de parte de lo establecido en la referida Resolución sin efectuar la precisión y contraste de este con el Auto de Vista recurrido incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, asimismo, se observa la incorrecta identificación del precedente en cuanto al año de su emisión y que, además, este no fue invocado a momento de plantear su recurso de apelación restringida; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad en cuanto a la invocación oportuna de precedente contradictorio y la correspondiente identificación de las presuntas contradicciones en la que hubiese incurrido el Auto de Vista recurrido, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Ronaldo Flores Copas, de fs. 251 a 252 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA