TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 005/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Chuquisaca 36/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Valerio Basualdo Alejandro
Delito: Incendio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1039 a 1040 vta., Valerio Basualdo Alejandro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 419/15 de 6 de noviembre de 2015, de fs. 1014 a 1016 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Iván Gabriel Pereira Raya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en la segunda parte del art. 206 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2015 de 8 de julio (fs. 942 a 958), el Juez de Partido Mixto de Camargo de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Valerio Basualdo Alejandro, autor de la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 segunda parte del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valerio Basualdo Alejandro (fs. 967 a 969 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa presentación de memorial de subsanación (fs. 995 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 419/15 de 06 de noviembre de 2015 (fs. 1014 a 1016 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los motivos primero y segundo del recurso formulado.
c) Por diligencia de 13 de noviembre de 2015 (fs. 1024 “a”), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los dos motivos de la apelación restringida, sin considerar que fueron subsanados los defectos de forma observados, mediante el memorial de fs. 995 presentado en el plazo legal, constatándose que a fs. 996 se dictó la radicatoria dando curso al trámite de la apelación por el que dicho recurso debió ser resuelto en el fondo conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese ámbito, sostiene que se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, provocando los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del citado Código y contradicción con el Auto Supremo 437/2005 de fecha 15 de octubre.
2) Denuncia también que el Auto de Vista impugnado señala superficialmente los defectos que adolece el recurso de apelación restringida, sin explicar ni puntualizar las omisiones, limitándose a sostener que las observaciones estarían referidas a que no señaló la norma habilitante ni la aplicación pretendida, soslayando los argumentos de la apelación con los que fundamentó y reclamó el medio de impugnación, por lo que denuncia la falta de fundamentación en la Resolución recurrida, en vulneración del debido proceso, el art. 124 del CPP, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir; al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 13 de noviembre de 1015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito previsto en el art. 417 del CPP.
Observando los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible los dos motivos de la apelación restringida, sin considerar que los defectos de forma fueron subsanados y que con la radicatoria se dio curso a la apelación, por lo que debió ser resuelta en el fondo, conforme el art. 399 del CPP y al no haber sucedido así, se incurrió en contradicción con el Auto Supremo 437 de fecha 15 de octubre de 2005, cuyo contenido establece que el Tribunal de apelación se encontraría en el deber de cumplir el mandato de la referida disposición procesal penal y resolver la apelación restringida según lo previsto por el art 413 del CPP; en tal sentido, se advierte que si bien la explicación expuesta resulta escueta, de su contenido se advierte una clara identificación del agravio y la presunta contradicción que el Auto de Vista denotaría con la doctrina legal invocada en casación; por lo que, el recurrente cumplió con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo del motivo.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en vulneración del art. 124 del CPP, al no haber explicado ni puntualizado las presuntas omisiones en las que incurrió al plantear la apelación restringida, pese a que en su formulación observó los art. 407, 370 inc. 1), 6) y 409 del CPP; al respecto, explica que el Auto Supremo 60 de 30 de marzo de 2012, establece que el Auto de Vista debe cumplir ciertos parámetros y que es necesario que la fundamentación vierta los criterios jurídicos del porqué considera que no se cumplió con los requisitos, que en el caso de autos no es entendible, por no estar explicadas las observaciones o defectos en que habría incurrido la apelación restringida. En ese sentido, se tiene que el recurrente de forma mínima y suficiente, argumenta la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, permitiendo que este Máximo Tribunal de Justicia aperture su competencia para conocer el fondo de la denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valerio Basualdo Alejandro, cursante de fs. 1039 a 1040 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 005/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Chuquisaca 36/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Valerio Basualdo Alejandro
Delito: Incendio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1039 a 1040 vta., Valerio Basualdo Alejandro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 419/15 de 6 de noviembre de 2015, de fs. 1014 a 1016 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Iván Gabriel Pereira Raya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en la segunda parte del art. 206 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2015 de 8 de julio (fs. 942 a 958), el Juez de Partido Mixto de Camargo de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Valerio Basualdo Alejandro, autor de la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 segunda parte del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valerio Basualdo Alejandro (fs. 967 a 969 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa presentación de memorial de subsanación (fs. 995 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 419/15 de 06 de noviembre de 2015 (fs. 1014 a 1016 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los motivos primero y segundo del recurso formulado.
c) Por diligencia de 13 de noviembre de 2015 (fs. 1024 “a”), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los dos motivos de la apelación restringida, sin considerar que fueron subsanados los defectos de forma observados, mediante el memorial de fs. 995 presentado en el plazo legal, constatándose que a fs. 996 se dictó la radicatoria dando curso al trámite de la apelación por el que dicho recurso debió ser resuelto en el fondo conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese ámbito, sostiene que se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, provocando los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del citado Código y contradicción con el Auto Supremo 437/2005 de fecha 15 de octubre.
2) Denuncia también que el Auto de Vista impugnado señala superficialmente los defectos que adolece el recurso de apelación restringida, sin explicar ni puntualizar las omisiones, limitándose a sostener que las observaciones estarían referidas a que no señaló la norma habilitante ni la aplicación pretendida, soslayando los argumentos de la apelación con los que fundamentó y reclamó el medio de impugnación, por lo que denuncia la falta de fundamentación en la Resolución recurrida, en vulneración del debido proceso, el art. 124 del CPP, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir; al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 13 de noviembre de 1015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito previsto en el art. 417 del CPP.
Observando los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible los dos motivos de la apelación restringida, sin considerar que los defectos de forma fueron subsanados y que con la radicatoria se dio curso a la apelación, por lo que debió ser resuelta en el fondo, conforme el art. 399 del CPP y al no haber sucedido así, se incurrió en contradicción con el Auto Supremo 437 de fecha 15 de octubre de 2005, cuyo contenido establece que el Tribunal de apelación se encontraría en el deber de cumplir el mandato de la referida disposición procesal penal y resolver la apelación restringida según lo previsto por el art 413 del CPP; en tal sentido, se advierte que si bien la explicación expuesta resulta escueta, de su contenido se advierte una clara identificación del agravio y la presunta contradicción que el Auto de Vista denotaría con la doctrina legal invocada en casación; por lo que, el recurrente cumplió con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo del motivo.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en vulneración del art. 124 del CPP, al no haber explicado ni puntualizado las presuntas omisiones en las que incurrió al plantear la apelación restringida, pese a que en su formulación observó los art. 407, 370 inc. 1), 6) y 409 del CPP; al respecto, explica que el Auto Supremo 60 de 30 de marzo de 2012, establece que el Auto de Vista debe cumplir ciertos parámetros y que es necesario que la fundamentación vierta los criterios jurídicos del porqué considera que no se cumplió con los requisitos, que en el caso de autos no es entendible, por no estar explicadas las observaciones o defectos en que habría incurrido la apelación restringida. En ese sentido, se tiene que el recurrente de forma mínima y suficiente, argumenta la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, permitiendo que este Máximo Tribunal de Justicia aperture su competencia para conocer el fondo de la denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valerio Basualdo Alejandro, cursante de fs. 1039 a 1040 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA