Auto Supremo AS/0006/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente: Chuquisaca 37/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Jamill Pillco Calvimontes y otro
Delito : Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 740 a 745, Jamil Pillco Calvimontes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 407/15 de 22 de octubre de 2015, de fs. 721 a 729, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jamill Pillco Calvimontes y Cristhian Jaime Flores Vedia, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por los arts. 298 con relación al 22, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2010 de 24 de junio (fs. 555 a 571), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Jamill Pillco Calvimontes, autor de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por los arts. 298 con relación al 22 del CP, con costas y reparación de daño civil, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de privación de libertad y multa de ciento treinta y tres días equivalentes a Bs. 2.- por día, siendo concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, declaró a Cristhian Jaime Flores Vedia, absuelto de la comisión del citado delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jamil Pillco Calvimontes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 591 a 597), resuelto por Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre (fs. 633 a 639), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 297/2015-RRC-L de 17 de junio (fs. 700 a 710); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 407/15 de 22 de octubre de 2015 (fs. 721 a 729), por el cual se declaró inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo de la referida apelación, manteniendo incólume la Sentencia 09/2010 de 24 de junio. Por otra parte, por Auto Complementario 413/2015 de 6 de noviembre (fs. 735 a 736), se resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado.

c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2015 (fs. 737), el recurrente fue notificado con el referido Auto Complementario y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente argumenta, que ante la emisión de una Sentencia insuficiente y contradictoria, respecto a los hechos y participación, carente del iter lógico que rompe el principio de sana crítica y con una fundamentación jurídica insuficiente, al amparo de los arts. 370 inc. 5) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fundó el primer motivo de su apelación restringida, que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, al ser inadmitido por defectos de forma, a pesar de ser claro y preciso en sus fundamentos sobre la violación de cada una de las normas. Por ello denuncia que la decisión del Tribunal de alzada fue emitida a través de una resolución carente de fundamentación, vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 116 y 117 del CPP. Agrega que la Resolución impugnada tomó como fundamento varios Autos de Vista y no así Autos Supremos que contengan una doctrina legal aplicable; además, que el Tribunal de apelación asumió un entendimiento para justificar su decisión de inadmisibilidad del primer motivo apelado, pero contradictoriamente con el mismo entendimiento, declaró admisible el segundo motivo para luego declararlo improcedente, tratamiento incongruente de la Alzada, que se traduce en una inseguridad jurídica, al aplicarse entendimientos distintos en situaciones análogas.

Asimismo, fundamenta sobre el derecho a recurrir previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1075/2003-R y 1044/2003, que ante la vulneración de derechos y garantías no se torna necesaria la invocación de precedentes contradictorios, entendimiento sustentado en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, emitido dentro del presente caso, que permite la aplicación de criterios más favorables, de proporcionalidad y de subsanación; también, cita los Autos Supremos 201/2013-RRC y 27/2013 y 029/2014-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se establece que el 10 de noviembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario a la Resolución impugnada y el 18 del mismo mes y año, interpuso su recurso; es decir, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos, se advierte que el recurrente cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad del primer motivo de apelación restringida, pero se limita a invocar los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC y 27/2013 y 029/2014-RRC, sin efectuar una explicación fundada y precisa de cuál la contradicción existente con el fallo recurrido de casación; además de citar las SSCC 1075/2003-R y 1044/2003, que no constituyen precedente contradictorio conforme el art. 416 del CPP.

Pese a ello, también se advierte que el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 116 y 117 del CPE, a cuyo fin además de precisar los derechos o garantías vulnerados, identifica plenamente un probable defecto absoluto no susceptible de convalidación al señalar como hecho generador, la emisión de parte del Tribunal de alzada de una Resolución carente de fundamentación, inaplicando los principios pro actione y de favorabilidad del in dubio pro reo, al rechazar la consideración de fondo del primer motivo del recurso de apelación restringida; señalando como resultado dañoso, que por la exigencia de requisitos formales, se impidió considerar los motivos que deslegitimizan la Sentencia pronunciada en la presente causa; en este contexto, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada al contar con los datos necesarios para que éste Tribunal de manera excepcional, verifique la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jamill Pillco Clavimontes, cursante de fs. 740 745 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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