Auto Supremo AS/0013/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente: La Paz 163/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramón Nina Chiara
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 290 a 294, Ramón Nina Chiara, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2015 de 28 de agosto, de fs. 286 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adela Olga Quispe Coarite en representación legal de Raúl Augusto Quispe Coarite en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 22/2015-A de 13 de febrero (fs. 230 a 234 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ramón Nina Chiara, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Por otro lado, lo absolvió por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 242 a 245 vta.), resuelto por Auto de Vista 56/2015 de 28 de agosto (fs. 286 a 288 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de noviembre de 2015 (fs. 289), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista justificó la Sentencia en contradicción con los Autos Supremos referidos a la fundamentación en cuanto a la valoración jurídica de la prueba que dice haber analizado, lo cual no es evidente porque se limitó a relacionar lo actuado contra el acusado y no valoró una a una las pruebas producidas y judicializadas por las partes durante la sustanciación del juicio oral, menos aplicó las reglas de la sana crítica, en infracción de los arts. 173 y 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) El Tribunal de Sentencia valoró su declaración como si fuera prueba, pues la Sentencia en base a dicha declaración, fundó su decisión infringiendo los arts. 6 y 93 del CPP y el principio de legalidad; también, realizó una interpretación contradictoria del acta de inspección ocular y de las pruebas de descargo, pese a que no se acreditó el perjuicio, más cuando señaló que el sujeto activo del delito se benefició textual “con la suma de 1000.-“ siendo ese argumento inexistente. Además, estableció que no existe ninguna intensión de reparar el perjuicio cuando se demostró que es inexistente, resultando conclusiones insuficientes y defectuosas, ya que no se aportó ningún medio probatorio sobre el derecho propietario; por estos aspectos, denuncia que se vulneró el debido proceso y los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP.

Con relación a lo manifestado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 504/2007 de 7 de octubre.

3) Haciendo referencia a la prescripción, pide se tenga presente el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme el art. 8.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio del plazo razonable, el debido proceso y el principio de celeridad, establecidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, menciona el art. 8 de la citada Convención, para señalar que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; posteriormente, afirma que la prescripción es una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo al no tener una sentencia ejecutoriada en un determinado tiempo, lo que constituye una renuncia por parte del Estado a juzgar los hechos, concordante con los derechos y garantías constitucionales en calidad de acusado en resguardo al debido proceso; al respecto, hace referencia a los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP y al tiempo máximo de tres años, expresando que es necesario tomar en cuenta, a tiempo de resolver, los intereses y derechos de ambas partes en estricta observancia de la igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan.

Al respecto, señala las Sentencias Constitucionales 0293/2011-R de 29 de marzo, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1529/2011 de 11 de octubre. Por otro lado, en el otrosí de su recurso señaló cita como precedentes los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 176 de 24 de junio de 2013, 47 de 27 de enero de 2007, 237 de 4 de julio de 2006 y 504 de 7 de octubre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de noviembre de 2015, planteando su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista justificó la Sentencia en contradicción con los Autos Supremos relativos a la fundamentación en cuanto a la valoración jurídica de la prueba que dice haber analizado, incurriéndose en infracción de los arts. 173 y 370 incs. 5) y 6) del CPP; se advierte que el recurrente, sobre la temática planteada, no invoca precedente contradictorio alguno; en consecuencia, menos explica ni fundamenta en forma precisa en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, lo que imposibilita a este Tribunal desarrollar la labor encomendada en la resolución de fondo de los recursos de casación.

Con relación al segundo motivo, por el cual el recurrente refiere defectos de la Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba y contradicciones en que incurrió; se constata que si bien invoca el Auto Supremo 504/2007 de 7 de octubre, no dio cumplimiento a las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, pues pese a cuestionar la sentencia en este motivo, el precedente no fue invocado en apelación restringida; además, el recurrente no explica en términos precisos cuál la contradicción de dicho fallo con los argumentos del Auto de Vista impugnado que en definitiva y dado el sistema recursivo vigente, es la resolución que puede ser impugnada a través del recurso de casación, pues se limita simplemente a señalar la parte que creyó pertinente del precedente; por tanto, ante la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y siendo que esta falencia no puede ser suplida de oficio, resulta inviable considerar en el fondo el presente motivo.

Asimismo, respecto a la denuncia de vulneración a sus derechos constitucionales, se tiene que si bien el recurrente refirió el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, omitió identificar plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, así como los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta que solo mencionó que se infringió el principio y la garantía señalados, sin explicar jurídica y doctrinalmente, cómo la emisión del Auto de Vista le generó tal infracción teniendo en cuenta que todos sus argumentos, en este motivo, son referidos a la emisión de la Sentencia, por lo que se concluye con tampoco se cumplieron con los presupuestos de flexibilización.

Respecto del tercer motivo, en el que el recurrente hace referencia a la norma respecto de la prescripción y extinción por duración máxima del proceso, solicitando que a tiempo de resolver se tenga en cuenta los intereses y derechos de ambas partes en estricta observancia de igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan, se evidencia en principio que invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0293/2011-R de 29 de marzo, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1529/2011 de 11 de octubre, sin tomar en cuenta que no revisten la calidad de tales, inviabilizando la admisión de su recurso, como ha señalado este Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal, emitidos por este Tribunal.

Por otro lado, en el otrosí de su recurso se limita a señalar como precedentes los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 176 de 24 de junio de 2013, 47 de 27 de enero de 2007, 237 de 4 de julio de 2006 y 504 de 7 de octubre de 2007, sin realizar la más mínima relación de contradicción que existiría con el Auto de Vista, es más ni siquiera señala a que se refieren los mismos; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida Resolución, hace inviable la consideración de fondo del motivo.

Finalmente, es preciso destacar que en este motivo no se cumple con los aspectos establecidos en el art. 416 del CPP, debido a que no se advierte una impugnación del Auto de Vista; por otro lado, debe quedar claro que si bien el recurrente hace referencia a la prescripción y a la extinción por duración máxima del proceso, no existe un petitorio en el que manifieste que es lo que pretende, siendo que textualmente señala: “…es menester que al momento de resolver se tenga presente los intereses y derechos de ambas partes, en estricta observancia de igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan”; asimismo, en el petitorio del recurso solamente solicita que en aplicación del art. 417 del CPP, se remitan antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia por la errónea aplicación de la norma sustantiva y la errónea valoración de la prueba, solicitando la admisión del recurso; por lo señalado, al no poder establecerse que es lo que pretende el recurrente con lo transcrito en este punto, resulta inviable su tratamiento.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramón Nina Chiara, cursante de fs. 290 a 294.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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