Auto Supremo AS/0013/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

3) Haciendo referencia a la prescripción, pide se tenga presente el derecho a ser


2) El Tribunal de Sentencia valoró su declaración como si fuera prueba, pues la Sentencia en base a dicha declaración, fundó su decisión infringiendo los arts. 6 y 93 del CPP y el principio de legalidad; también, realizó una interpretación contradictoria del acta de inspección ocular y de las pruebas de descargo, pese a que no se acreditó el perjuicio, más cuando señaló que el sujeto activo del delito se benefició textual “con la suma de 1000.-“ siendo ese argumento inexistente. Además, estableció que no existe ninguna intensión de reparar el perjuicio cuando se demostró que es inexistente, resultando conclusiones insuficientes y defectuosas, ya que no se aportó ningún medio probatorio sobre el derecho propietario; por estos aspectos, denuncia que se vulneró el debido proceso y los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP.

Con relación a lo manifestado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 504/2007 de 7 de octubre.

3) Haciendo referencia a la prescripción, pide se tenga presente el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme el art. 8.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio del plazo razonable, el debido proceso y el principio de celeridad, establecidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, menciona el art. 8 de la citada Convención, para señalar que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; posteriormente, afirma que la prescripción es una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo al no tener una sentencia ejecutoriada en un determinado tiempo, lo que constituye una renuncia por parte del Estado a juzgar los hechos, concordante con los derechos y garantías constitucionales en calidad de acusado en resguardo al debido proceso; al respecto, hace referencia a los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP y al tiempo máximo de tres años, expresando que es necesario tomar en cuenta, a tiempo de resolver, los intereses y derechos de ambas partes en estricta observancia de la igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan