Auto Supremo AS/0013/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

Por otro lado, en el otrosí de su recurso se limita a señalar como precedentes


Con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista justificó la Sentencia en contradicción con los Autos Supremos relativos a la fundamentación en cuanto a la valoración jurídica de la prueba que dice haber analizado, incurriéndose en infracción de los arts. 173 y 370 incs. 5) y 6) del CPP; se advierte que el recurrente, sobre la temática planteada, no invoca precedente contradictorio alguno; en consecuencia, menos explica ni fundamenta en forma precisa en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, lo que imposibilita a este Tribunal desarrollar la labor encomendada en la resolución de fondo de los recursos de casación.

Con relación al segundo motivo, por el cual el recurrente refiere defectos de la Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba y contradicciones en que incurrió; se constata que si bien invoca el Auto Supremo 504/2007 de 7 de octubre, no dio cumplimiento a las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, pues pese a cuestionar la sentencia en este motivo, el precedente no fue invocado en apelación restringida; además, el recurrente no explica en términos precisos cuál la contradicción de dicho fallo con los argumentos del Auto de Vista impugnado que en definitiva y dado el sistema recursivo vigente, es la resolución que puede ser impugnada a través del recurso de casación, pues se limita simplemente a señalar la parte que creyó pertinente del precedente; por tanto, ante la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y siendo que esta falencia no puede ser suplida de oficio, resulta inviable considerar en el fondo el presente motivo.

Asimismo, respecto a la denuncia de vulneración a sus derechos constitucionales, se tiene que si bien el recurrente refirió el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, omitió identificar plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, así como los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta que solo mencionó que se infringió el principio y la garantía señalados, sin explicar jurídica y doctrinalmente, cómo la emisión del Auto de Vista le generó tal infracción teniendo en cuenta que todos sus argumentos, en este motivo, son referidos a la emisión de la Sentencia, por lo que se concluye con tampoco se cumplieron con los presupuestos de flexibilización.

Respecto del tercer motivo, en el que el recurrente hace referencia a la norma respecto de la prescripción y extinción por duración máxima del proceso, solicitando que a tiempo de resolver se tenga en cuenta los intereses y derechos de ambas partes en estricta observancia de igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan, se evidencia en principio que invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0293/2011-R de 29 de marzo, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1529/2011 de 11 de octubre, sin tomar en cuenta que no revisten la calidad de tales, inviabilizando la admisión de su recurso, como ha señalado este Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal, emitidos por este Tribunal.

Por otro lado, en el otrosí de su recurso se limita a señalar como precedentes los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 176 de 24 de junio de 2013, 47 de 27 de enero de 2007, 237 de 4 de julio de 2006 y 504 de 7 de octubre de 2007, sin realizar la más mínima relación de contradicción que existiría con el Auto de Vista, es más ni siquiera señala a que se refieren los mismos; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida Resolución, hace inviable la consideración de fondo del motivo