SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 15/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:03/2015.
PROCESO:Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES:A solicitud de la Embajada de la República de Perú contra Sosimo Teofones Bermudo Crespo.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-32/2016 de 8 de enero, mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de Arresto Provisorio (Detención Preventiva en nuestra normativa interna con Fines de Extradición) del ciudadano peruano Sósimo Teófades Bermudo Crespo, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en el marco del Tratado de Extradición suscrito en Lima - Perú el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2004 y por Perú mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de 17 de enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: De la revisión de antecedentes se evidencia que la Embajada del Perú mediante nota verbal N° 5-7-M/534 de 15 de diciembre de 2015 (fs. 1), solicitó la Detención Provisional con fines de extradición de Sósimo Teófades Bermudo Crespo, invocando al efecto el art. VI del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia, suscrito el 3 de marzo de 2010, adjuntado antecedentes en fs. 869 en dos anexos, mediante carpeta de extradición N° 131-2015 el cuaderno de extradición activa N° 69-2015, y realizando una relación de los hechos y delitos inherentes al sujeto requerido, que fue elaborado por la Fiscal Provincial de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación (Perú), todo esto de fs. 2 a 3, que informan que Sósimo Teófades Bermudo Crespo nacido en Perú el 27 de diciembre de 1964, es procesado por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado.
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición suscrito en Lima - Perú el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio y por Perú mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de 17 de enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010. El art. I del citado Tratado, establece: “Obligación de Extraditar” Los Estados Contratantes conviene en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, en éste marco se estableció la Detención Preventiva contenida en el art. VIII del Tratado en cuestión, que a la letra dice: “1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La Solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia”, que la solicitud de detención preventiva contendrá: “2.; a. Una descripción de la persona reclamada; b. El paradero de la misma, si se conociere; c. Breve exposición de los hechos relevantes al caso, d. Detalle de la ley o leyes infringidas, e. Declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada, y; f. Declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente”.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató que la Solicitud de Arresto Provisorio librada por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima de fs. 865 a 868, cumplió con el punto 2 del art. VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, actualmente Estado Plurinacional, al haberse presentado una solicitud que contiene; una descripción de la persona reclamada, el paradero del mismo, exposición de los hechos relevantes del caso, detalle de la ley infringida y la declaración de la existencia de un mandamiento de detención, presupuestos procesales que fueron cumplidos en la materia.
CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, en base a los Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido.
Conforme a la previsión del parágrafo II del art. 5 del Reglamento de la Ley Nº 251 de 20 de junio de 2012, de Protección a Personas Refugiadas aprobada con DS Nº 1440 de 19 de diciembre de 2012, es necesario precisar que se encuentra adjunta a la presente solicitud la Certificación de 30 de diciembre de 2015 (fs.4), de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE), misma que señala que Sosimo Teofanes Bermudo Crespo no cuenta con la condición de refugiado y que no presentó ninguna solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Con tales antecedentes este Tribunal considera que las condiciones para la procedencia de la presente solicitud, se encuentra en el marco de las directrices y cumplen las condiciones establecidas, pues está previsto en la ley boliviana, y no es arbitraria, siendo razonable y proporcional al fin perseguido, el cual es el sometimiento del extraditado al proceso penal instaurado en su contra en el país requirente, lo que constituye un propósito legítimo, correspondiendo aceptar la solicitud, con la única finalidad de garantizar la efectiva cooperación internacional y lucha contra el crimen y la delincuencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el numeral 2) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano peruano Sosimo Teofanes Bermudo Crespo, nacido el 27 de diciembre de 1964 en Perú, quien se encontraría detenido en cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de La Paz, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB).
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra de Sosimo Teofanes Bermudo Crespo, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República del Perú y a la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 15/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:03/2015.
PROCESO:Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES:A solicitud de la Embajada de la República de Perú contra Sosimo Teofones Bermudo Crespo.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-32/2016 de 8 de enero, mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de Arresto Provisorio (Detención Preventiva en nuestra normativa interna con Fines de Extradición) del ciudadano peruano Sósimo Teófades Bermudo Crespo, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en el marco del Tratado de Extradición suscrito en Lima - Perú el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2004 y por Perú mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de 17 de enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: De la revisión de antecedentes se evidencia que la Embajada del Perú mediante nota verbal N° 5-7-M/534 de 15 de diciembre de 2015 (fs. 1), solicitó la Detención Provisional con fines de extradición de Sósimo Teófades Bermudo Crespo, invocando al efecto el art. VI del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia, suscrito el 3 de marzo de 2010, adjuntado antecedentes en fs. 869 en dos anexos, mediante carpeta de extradición N° 131-2015 el cuaderno de extradición activa N° 69-2015, y realizando una relación de los hechos y delitos inherentes al sujeto requerido, que fue elaborado por la Fiscal Provincial de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación (Perú), todo esto de fs. 2 a 3, que informan que Sósimo Teófades Bermudo Crespo nacido en Perú el 27 de diciembre de 1964, es procesado por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado.
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición suscrito en Lima - Perú el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio y por Perú mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de 17 de enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010. El art. I del citado Tratado, establece: “Obligación de Extraditar” Los Estados Contratantes conviene en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, en éste marco se estableció la Detención Preventiva contenida en el art. VIII del Tratado en cuestión, que a la letra dice: “1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La Solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia”, que la solicitud de detención preventiva contendrá: “2.; a. Una descripción de la persona reclamada; b. El paradero de la misma, si se conociere; c. Breve exposición de los hechos relevantes al caso, d. Detalle de la ley o leyes infringidas, e. Declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada, y; f. Declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente”.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató que la Solicitud de Arresto Provisorio librada por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima de fs. 865 a 868, cumplió con el punto 2 del art. VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, actualmente Estado Plurinacional, al haberse presentado una solicitud que contiene; una descripción de la persona reclamada, el paradero del mismo, exposición de los hechos relevantes del caso, detalle de la ley infringida y la declaración de la existencia de un mandamiento de detención, presupuestos procesales que fueron cumplidos en la materia.
CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, en base a los Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido.
Conforme a la previsión del parágrafo II del art. 5 del Reglamento de la Ley Nº 251 de 20 de junio de 2012, de Protección a Personas Refugiadas aprobada con DS Nº 1440 de 19 de diciembre de 2012, es necesario precisar que se encuentra adjunta a la presente solicitud la Certificación de 30 de diciembre de 2015 (fs.4), de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE), misma que señala que Sosimo Teofanes Bermudo Crespo no cuenta con la condición de refugiado y que no presentó ninguna solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Con tales antecedentes este Tribunal considera que las condiciones para la procedencia de la presente solicitud, se encuentra en el marco de las directrices y cumplen las condiciones establecidas, pues está previsto en la ley boliviana, y no es arbitraria, siendo razonable y proporcional al fin perseguido, el cual es el sometimiento del extraditado al proceso penal instaurado en su contra en el país requirente, lo que constituye un propósito legítimo, correspondiendo aceptar la solicitud, con la única finalidad de garantizar la efectiva cooperación internacional y lucha contra el crimen y la delincuencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el numeral 2) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano peruano Sosimo Teofanes Bermudo Crespo, nacido el 27 de diciembre de 1964 en Perú, quien se encontraría detenido en cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de La Paz, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB).
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra de Sosimo Teofanes Bermudo Crespo, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República del Perú y a la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena