TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 16
Sucre, 25 de enero de 2016
Expediente: 07/2016
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Demandado: Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y
Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa
de Pando.
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 13, suscrito por Jacinto Condori Torrez, quien se identificó representante del señor H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dentro el proceso laboral de Pago de Subsidio de Frontera, interpuesto por Benjamín Duarte Salvatierra en contra del GAM de Cobija, los antecedentes adjuntos y:
CONSIDERANDO I:
Que el compulsante, precisa que el presente recurso se ha interpuesto en contra del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2015, que niega el Recurso de Apelación, el Auto de 04 de diciembre de 2015, que niega el recurso de Casación y el Auto de 11 de diciembre de 2015 que ratifica la negación del Recurso de Casación.
Que fundamentan el presente recurso manifestando que la interposición del recurso de casación fue dentro el plazo previsto por el art. 257 del CPC, en consecuencia el Tribunal de Alzada incurrió en error al establecer que fue interpuesto fuera de plazo y finaliza indicando: “Este hecho amerita y genera la procedencia del Recurso de Compulsa por haberse negado indebidamente el Recurso de Casación”.
Que pide a este Tribunal declare legal la compulsa y disponga “la radicatoria del proceso para los trámites y resolución del recurso de apelación indebidamente negado.”(Textual).
CONSIDERANDO II.
Que el art. 283.3) del CPC establece que procede el recurso de compulsa, por negativa indebida del recurso de casación; dispositivo legal que tiene por finalidad garantizar que el derecho de recurrir no sea restringido indebidamente por el Ad quem, por lo que al Tribunal de casación le corresponde previa revisión, establecer si la negativa tiene sustento legal.
Que de una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el testimonio, se acreditó:
1. Que de la lectura del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2015 cursante de fs. 1 a 2, se acreditó que dentro el Proceso Laboral interpuesto por Benjamín Duarte Salvatierra en contra del GAM de Cobija, se habría emitido sentencia el 17 de diciembre de 2015 y el GAM de Cobija habría interpuesto recurso de apelación, que fue desestimada por extemporánea.
Que contra esta decisión, el GAM de Cobija interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, manifestando que la Sentencia emitida el 17 de septiembre que es contraria a los intereses del GAM de Cobija debe remitirse en consulta, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cobija en cumplimiento del art. 197 del CPC.
Que la autoridad judicial de primera instancia, resolvió el recurso de reposición, mediante resolución de 30 de septiembre de 2015, confirmando la desestimación y aclarando que no corresponde al caso de autos lo previsto en el art. 197 del CPC. Con este antecedente se remitió testimonio en grado de apelación, misma que fue resuelta por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Cobija, emitiéndose el Auto de Vista Nº 158/2015, el 18 de noviembre, confirmando la decisión asumida mediante Auto de 30 de septiembre de 2015.
2. Que contra el referido Auto de Vista Nº 158/2015, el GAM de Cobija, por escrito de fs. 4 a 5 (del testimonio) interpuso recurso de casación en el fondo, escrito que fue presentado en la Sala Civil, Social de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Cobija, tribunal que por Auto de 4 de diciembre comunica al impetrante que el expediente del proceso fue devuelto al Juzgado Laboral de Primera Instancia y que el referido recurso de casación no puede ser considerado por ser improcedente conforme lo previsto en el art. 255 del CPC.
3. Que el GAM de Cobija, contra el Auto de 4 de diciembre de 2015, por escrito de fs. 9 a 10 del testimonio, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, pretensión resuelta por Auto de 11 de diciembre de 2015, que confirma la decisión asumida.
Que taxativamente el GAM de Cobija, en su escrito de compulsa, precisa que dicho recurso lo ha interpuesto en contra de tres resoluciones, todas emitidas por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo de Cobija, el Auto de 18 de noviembre, el auto de 04 de diciembre y el Auto de 11 de diciembre todas emitidas el año 2015, situación suigeneris toda vez que no corresponde a la técnica recursiva con la que debiera redactarse un recurso de casación. A esto se suma que el referido escrito no contiene argumentos y fundamentos claros y precisos, siendo ambigua su pretensión y confuso el apersonamiento de los representantes del GAM de Cobija.
CONSIDERANDO III.
Que amparados en los principios de accesibilidad, verdad material e informalismo, previstos en la CPE, este Tribunal emite la siguiente decisión:
Que al haberse interpuesto el recurso de compulsa en contra de una decisión (o en este caso decisiones) asumidas por una de sus Salas Especializadas, de un Tribunal Departamental de Justicia, en mérito al principio de legalidad y taxatividad, únicamente existe un caso en el que es viable este recurso, el previsto en el numeral 3) del art. 283 del CPC que refiere: “ Por negativa indebida del recurso de casación”, es decir que el compulsante debía acreditar jurídicamente que las y los Vocales de la Sala Especializada en un caso concreto, le habrían negado indebida e ilegalmente un recurso de casación, situación que en el caso de autos no ha ocurrido:
1. El Auto de 18 de noviembre, no se pronuncia respecto a ningún recurso de casación, no contiene ninguna negativa indebida de un recurso de casación, por consiguiente no es viable ningún recurso de compulsa en relación a esta decisión.
2. El Auto de 4 de diciembre, si hace referencia a declarar improcedente el recurso de casación cursante de fs. 4 a 5 del Testimonio, decisión con la que fue notificado el GAM de Cobija el 08 de diciembre de 2015 y por disposición del art. 288 del CPC, a partir de la notificación existe tres días para anunciar recurso de compulsa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por consiguiente respecto a esta resolución en concreto, ha precluido el derecho de activar el mecanismo de compulsa por parte del GAM de Cobija, toda vez que su escrito de compulsa fue interpuesto el 17 de diciembre según se acredita a fs. 13 del testimonio.
3. En relación al Auto de 11 de diciembre, este no hace referencia a ninguna negación indebida de un recurso de casación, por consiguiente no es viable lo pretendido en el escrito de fs. 13 del testimonio.
Que a todo lo manifestado, se hace constar que en el escrito de “anuncio compulsa” de fs. 13 Los señores Jerónimo Pinheiro Lauría, Diego Becerra Somoza, Fabiola T. Méndez Ruiz, Jacinto Condori Tórrez, Griselda Cueto Mereles y Verónica Robert Meza, se identificaron como representantes del señor Luis Gatty Ribeiro Roca, Honorable Alcalde de Cobija, sin embargo no cursa en antecedentes el Testimonio de Poder que acredite tal extremo y el referido escrito únicamente es firmado por el señor Jacinto Condori Tórrez, quien es una de las seis personas que se mencionaron anteriormente.
Que en virtud de estos argumentos y fundamentos, ésta Sala considera que el Tribunal de Apelación, al emitir cada una de las tres resoluciones mencionadas en el escrito de compulsa no incurrió en ninguna vulneración procesal, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 287 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin Costas En aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 16
Sucre, 25 de enero de 2016
Expediente: 07/2016
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Demandado: Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y
Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa
de Pando.
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 13, suscrito por Jacinto Condori Torrez, quien se identificó representante del señor H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dentro el proceso laboral de Pago de Subsidio de Frontera, interpuesto por Benjamín Duarte Salvatierra en contra del GAM de Cobija, los antecedentes adjuntos y:
CONSIDERANDO I:
Que el compulsante, precisa que el presente recurso se ha interpuesto en contra del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2015, que niega el Recurso de Apelación, el Auto de 04 de diciembre de 2015, que niega el recurso de Casación y el Auto de 11 de diciembre de 2015 que ratifica la negación del Recurso de Casación.
Que fundamentan el presente recurso manifestando que la interposición del recurso de casación fue dentro el plazo previsto por el art. 257 del CPC, en consecuencia el Tribunal de Alzada incurrió en error al establecer que fue interpuesto fuera de plazo y finaliza indicando: “Este hecho amerita y genera la procedencia del Recurso de Compulsa por haberse negado indebidamente el Recurso de Casación”.
Que pide a este Tribunal declare legal la compulsa y disponga “la radicatoria del proceso para los trámites y resolución del recurso de apelación indebidamente negado.”(Textual).
CONSIDERANDO II.
Que el art. 283.3) del CPC establece que procede el recurso de compulsa, por negativa indebida del recurso de casación; dispositivo legal que tiene por finalidad garantizar que el derecho de recurrir no sea restringido indebidamente por el Ad quem, por lo que al Tribunal de casación le corresponde previa revisión, establecer si la negativa tiene sustento legal.
Que de una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el testimonio, se acreditó:
1. Que de la lectura del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2015 cursante de fs. 1 a 2, se acreditó que dentro el Proceso Laboral interpuesto por Benjamín Duarte Salvatierra en contra del GAM de Cobija, se habría emitido sentencia el 17 de diciembre de 2015 y el GAM de Cobija habría interpuesto recurso de apelación, que fue desestimada por extemporánea.
Que contra esta decisión, el GAM de Cobija interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, manifestando que la Sentencia emitida el 17 de septiembre que es contraria a los intereses del GAM de Cobija debe remitirse en consulta, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cobija en cumplimiento del art. 197 del CPC.
Que la autoridad judicial de primera instancia, resolvió el recurso de reposición, mediante resolución de 30 de septiembre de 2015, confirmando la desestimación y aclarando que no corresponde al caso de autos lo previsto en el art. 197 del CPC. Con este antecedente se remitió testimonio en grado de apelación, misma que fue resuelta por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Cobija, emitiéndose el Auto de Vista Nº 158/2015, el 18 de noviembre, confirmando la decisión asumida mediante Auto de 30 de septiembre de 2015.
2. Que contra el referido Auto de Vista Nº 158/2015, el GAM de Cobija, por escrito de fs. 4 a 5 (del testimonio) interpuso recurso de casación en el fondo, escrito que fue presentado en la Sala Civil, Social de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Cobija, tribunal que por Auto de 4 de diciembre comunica al impetrante que el expediente del proceso fue devuelto al Juzgado Laboral de Primera Instancia y que el referido recurso de casación no puede ser considerado por ser improcedente conforme lo previsto en el art. 255 del CPC.
3. Que el GAM de Cobija, contra el Auto de 4 de diciembre de 2015, por escrito de fs. 9 a 10 del testimonio, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, pretensión resuelta por Auto de 11 de diciembre de 2015, que confirma la decisión asumida.
Que taxativamente el GAM de Cobija, en su escrito de compulsa, precisa que dicho recurso lo ha interpuesto en contra de tres resoluciones, todas emitidas por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo de Cobija, el Auto de 18 de noviembre, el auto de 04 de diciembre y el Auto de 11 de diciembre todas emitidas el año 2015, situación suigeneris toda vez que no corresponde a la técnica recursiva con la que debiera redactarse un recurso de casación. A esto se suma que el referido escrito no contiene argumentos y fundamentos claros y precisos, siendo ambigua su pretensión y confuso el apersonamiento de los representantes del GAM de Cobija.
CONSIDERANDO III.
Que amparados en los principios de accesibilidad, verdad material e informalismo, previstos en la CPE, este Tribunal emite la siguiente decisión:
Que al haberse interpuesto el recurso de compulsa en contra de una decisión (o en este caso decisiones) asumidas por una de sus Salas Especializadas, de un Tribunal Departamental de Justicia, en mérito al principio de legalidad y taxatividad, únicamente existe un caso en el que es viable este recurso, el previsto en el numeral 3) del art. 283 del CPC que refiere: “ Por negativa indebida del recurso de casación”, es decir que el compulsante debía acreditar jurídicamente que las y los Vocales de la Sala Especializada en un caso concreto, le habrían negado indebida e ilegalmente un recurso de casación, situación que en el caso de autos no ha ocurrido:
1. El Auto de 18 de noviembre, no se pronuncia respecto a ningún recurso de casación, no contiene ninguna negativa indebida de un recurso de casación, por consiguiente no es viable ningún recurso de compulsa en relación a esta decisión.
2. El Auto de 4 de diciembre, si hace referencia a declarar improcedente el recurso de casación cursante de fs. 4 a 5 del Testimonio, decisión con la que fue notificado el GAM de Cobija el 08 de diciembre de 2015 y por disposición del art. 288 del CPC, a partir de la notificación existe tres días para anunciar recurso de compulsa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por consiguiente respecto a esta resolución en concreto, ha precluido el derecho de activar el mecanismo de compulsa por parte del GAM de Cobija, toda vez que su escrito de compulsa fue interpuesto el 17 de diciembre según se acredita a fs. 13 del testimonio.
3. En relación al Auto de 11 de diciembre, este no hace referencia a ninguna negación indebida de un recurso de casación, por consiguiente no es viable lo pretendido en el escrito de fs. 13 del testimonio.
Que a todo lo manifestado, se hace constar que en el escrito de “anuncio compulsa” de fs. 13 Los señores Jerónimo Pinheiro Lauría, Diego Becerra Somoza, Fabiola T. Méndez Ruiz, Jacinto Condori Tórrez, Griselda Cueto Mereles y Verónica Robert Meza, se identificaron como representantes del señor Luis Gatty Ribeiro Roca, Honorable Alcalde de Cobija, sin embargo no cursa en antecedentes el Testimonio de Poder que acredite tal extremo y el referido escrito únicamente es firmado por el señor Jacinto Condori Tórrez, quien es una de las seis personas que se mencionaron anteriormente.
Que en virtud de estos argumentos y fundamentos, ésta Sala considera que el Tribunal de Apelación, al emitir cada una de las tres resoluciones mencionadas en el escrito de compulsa no incurrió en ninguna vulneración procesal, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 287 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin Costas En aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA