TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 103/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Lidia Aquino Rocha y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 446 a 447 vta., Lidia Aquino Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135 de 4 de septiembre de 2015, de fs. 439 a 442, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Romualda Rocha de Janco contra la recurrente y Luís Alberto Méndez Justiniano, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2015 de 28 de abril (fs. 400 a 410 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buenavista Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Luis Alberto Méndez Justiniano, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y; ii) a, Lidia Aquino Rocha, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, en el grado de complicidad, previsto en el art. 23 con relación al art. 39 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio; asimismo, deberán cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificados en la suma de Bs.- 500.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lidia Aquino Rocha (fs. 420 a 422), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 135 de 4 de septiembre de 2015 (fs. 439 a 442), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 30 de septiembre de 2015 (fs. 443), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente haciendo referencia a los antecedentes del proceso penal, refiere que conforme establece el art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), los Tribunales y Jueces de alzada en la relación con lo de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar el proceso de oficio a tiempo de conocer una causa a fin de establecer si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso. Señala que su persona al momento de la comisión del delito no tenía conocimiento del hecho de sangre, así se establecería de lo señalado por Luis Alberto Méndez que en su última intervención del juicio manifestó que su persona jamás le ayudo y que fue solo él fue el autor, pues recién tuvo conocimiento de la muerte del señor Fortunato Cori cuando tuvo contacto con Luis Alberto Méndez en el entierro de la víctima donde le pregunto si él fue el autor del asesinato y que en dicha ocasión fue amenazada de muerte por este, de igual manera no se demostró que los teléfonos celulares serian del sentenciado Luis Alberto Méndez Justiniano, con quien supuestamente su persona habría entablado una conversación al momento de cometerse el hecho de sangre, pues en su caso no puede ser condenada solo con la prueba del flujo de llamadas, la recurrente señala que estos serían los antecedente que el Tribunal A quo no consideró incumpliendo lo establecido en el art. 37 inc. 1) del Código Penal Sustantivo, pues al respeto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que los Tribunales de Justicia no solo deben valorar los documentos de prueba, sino también la objetividad en la participación, premeditación, alevosía y el conocimiento del ilícito penal del acusado.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de septiembre de 2015 (fs. 443), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único motivo traído en casación, en el que se alega que, en el proceso penal no se logró demostrar que su persona haya tenido del conocimiento y participación del hecho de sangre y que solo con el flujo de llamadas fue condenada como autora del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, pidiendo que en aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial se proceda a la revisión de oficio del proceso penal.
A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis, pues, la recurrente no efectúa la invocación de precedente contradictorio alguno que permita efectuar la labor de contraste encomendada por ley, pero, además, se advierte la defectuosa fundamentación del recurso motivo de análisis ya que no se efectúa la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista recurrido, limitándose la recurrente a señalar aspectos facticos inherentes a lo señalado en la Sentencia; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad tanto en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente identificación de las presuntas contradicciones en la que hubiese incurrido el Auto de Vista recurrido, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
Finalmente, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera invocación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (no aplicable al caso de autos por corresponder a una norma abrogada por disposición expresa de la Ley 025), pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar los mismos argumentos en cuanto a los hechos probados en juicio, y como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, genera que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lidia Aquino Rocha, de fs. 446 a 447 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 103/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Lidia Aquino Rocha y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 446 a 447 vta., Lidia Aquino Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135 de 4 de septiembre de 2015, de fs. 439 a 442, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Romualda Rocha de Janco contra la recurrente y Luís Alberto Méndez Justiniano, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2015 de 28 de abril (fs. 400 a 410 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buenavista Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Luis Alberto Méndez Justiniano, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y; ii) a, Lidia Aquino Rocha, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, en el grado de complicidad, previsto en el art. 23 con relación al art. 39 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio; asimismo, deberán cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificados en la suma de Bs.- 500.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lidia Aquino Rocha (fs. 420 a 422), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 135 de 4 de septiembre de 2015 (fs. 439 a 442), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 30 de septiembre de 2015 (fs. 443), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente haciendo referencia a los antecedentes del proceso penal, refiere que conforme establece el art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), los Tribunales y Jueces de alzada en la relación con lo de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar el proceso de oficio a tiempo de conocer una causa a fin de establecer si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso. Señala que su persona al momento de la comisión del delito no tenía conocimiento del hecho de sangre, así se establecería de lo señalado por Luis Alberto Méndez que en su última intervención del juicio manifestó que su persona jamás le ayudo y que fue solo él fue el autor, pues recién tuvo conocimiento de la muerte del señor Fortunato Cori cuando tuvo contacto con Luis Alberto Méndez en el entierro de la víctima donde le pregunto si él fue el autor del asesinato y que en dicha ocasión fue amenazada de muerte por este, de igual manera no se demostró que los teléfonos celulares serian del sentenciado Luis Alberto Méndez Justiniano, con quien supuestamente su persona habría entablado una conversación al momento de cometerse el hecho de sangre, pues en su caso no puede ser condenada solo con la prueba del flujo de llamadas, la recurrente señala que estos serían los antecedente que el Tribunal A quo no consideró incumpliendo lo establecido en el art. 37 inc. 1) del Código Penal Sustantivo, pues al respeto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que los Tribunales de Justicia no solo deben valorar los documentos de prueba, sino también la objetividad en la participación, premeditación, alevosía y el conocimiento del ilícito penal del acusado.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de septiembre de 2015 (fs. 443), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único motivo traído en casación, en el que se alega que, en el proceso penal no se logró demostrar que su persona haya tenido del conocimiento y participación del hecho de sangre y que solo con el flujo de llamadas fue condenada como autora del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, pidiendo que en aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial se proceda a la revisión de oficio del proceso penal.
A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis, pues, la recurrente no efectúa la invocación de precedente contradictorio alguno que permita efectuar la labor de contraste encomendada por ley, pero, además, se advierte la defectuosa fundamentación del recurso motivo de análisis ya que no se efectúa la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista recurrido, limitándose la recurrente a señalar aspectos facticos inherentes a lo señalado en la Sentencia; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad tanto en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente identificación de las presuntas contradicciones en la que hubiese incurrido el Auto de Vista recurrido, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
Finalmente, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera invocación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (no aplicable al caso de autos por corresponder a una norma abrogada por disposición expresa de la Ley 025), pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar los mismos argumentos en cuanto a los hechos probados en juicio, y como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, genera que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lidia Aquino Rocha, de fs. 446 a 447 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA