TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 031/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Tarija 64/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Miguel Ángel Zegarra
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 134 a 137 vta., Miguel Angel Zegarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre, de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de procedimiento abreviado, por Sentencia 26/2015 de 01 de junio (fs. Sin foliación a 105 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Miguel Angel Zegarra, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 114 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre (fs. 128 a 130); pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2015 (fs. 130 vta.), el 09 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 134 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, en lugar de controlar el fundamento fáctico y jurídico del Tribunal de mérito, si los hechos se ajustaban al delito de Suministro de Sustancias Controlas en grado de Tentativa, incorporó una nueva fijación de los hechos, al indicar que el recurrente se encontraba en plena actividad de suministro, cuando sólo se encontraba en posesión de una gorra y que no habría otra persona a quien estuviera suministrando, afirmación que es ilógico, pues, al encontrarse privado de libertad cómo podría estar en actividad de suministro por la vigilancia policial existente en el penal, ingresando de esta manera a revalorizar los antecedentes de los hechos atribuidos al recurrente provocando defecto absoluto de Sentencia, afectando el principio de legalidad al agravar su situación jurídica, entrando en contradicción con los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 237/2007 de 7 de marzo y 111/2007 de 31 de enero.
2) El recurrente denuncia, que en el Auto de Vista impugnado, no existe una debida fundamentación con relación a los Autos Supremos y SSCC en cuyos fundamentos jurídicos se basó el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la Sentencia en su contra por el delito de Tentativa de Suministro; toda vez, que los Vocales no se pronunciaron ni positiva ni negativamente sobre tales pruebas en las que se ha estableció claramente, que una conducta puede subsumirse al Tipo Penal de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, doctrina legal aplicable que se presentó como prueba en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado, de lo cual se tiene, que el Tribunal de mérito no violó el principio de Legalidad ni de Tipicidad, más bien cumplió el principio de Erga Omes, contenido en el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y SSCC 1879/2011-R de 7 de noviembre; y, que es contradictoria a los Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 de octubre de 2006, 345/2015 y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
3) Finalmente, denuncia vulneración de derechos y garantías del debido proceso, en el que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber fundamentado, así como no haberles otorgado valor alguno a las pruebas y menos haberse pronunciado ni positiva ni negativamente sobre el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y Sentencia Constitucional 1879/2011-R de 17 de noviembre, mismas que ofreció como pruebas en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado; toda vez, que en la citada jurisprudencia se estableció taxativamente la existencia del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, sosteniendo además, que el Tribunal de mérito no vulneró el principio de legalidad ni tipicidad, debido a que resolvió en cumplimiento de la jurisprudencia citada y ofrecida como prueba y sobre todo en atención del principio erga omes, calificando acertadamente el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa y no así como sostienen los Vocales, que más bien, al haber revocado la Sentencia y dispuesto el reenvío agravaron su situación jurídica, incurriendo en vulneración de los Principios de Seguridad Jurídica, Erga Omes, Favorabilidad, Tipicidad, Inocencia, Indubio pro reo y Legalidad que están inmersos dentro del derecho al Debido Proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 30 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 09 de noviembre del mismo año, formuló el presente recurso de casación dado que el 02 de noviembre fue declarado feriado nacional por todos Santos; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, del análisis del primer agravio, sometido a conocimiento de este Tribunal, se puede establecer, que el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar los antecedentes de los hechos, incorporando una nueva fijación de los mismos, al llegar al entendimiento de que se encontraba en plena actividad de suministro, cuando sólo se encontraba en posesión de una gorra y que no habría otra persona a quien estuviera suministrando, argumento con el cual revocaron la Sentencia agravando su situación jurídica; sin embargo, olvida el recurrente que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues, se limita a citar como precedentes los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 237 de 7 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, aun recurriendo a la vía de flexibilización el presente motivo analizado deviene en inadmisible.
En relación al segundo agravio, denuncia falta de fundamentación e incongruencia omisiva, respecto a los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, en cuyos fundamentos jurídicos se habría basado el Tribunal de mérito a momento de dictar la Sentencia en su contra en las que se habría establecido claramente, que una conducta puede subsumirse al Tipo Penal de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, doctrina legal aplicable que se presentó como prueba en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado y que en el Auto de Vista no se pronunciaron ni positiva ni negativamente sobre tales pruebas; se advierte, que el recurrente se limita a citar los Autos Supremos 200/2013-RRC de 02 de agosto, 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 de octubre de 20063, 45 de 2015, 396/2014-RRC de 18 de agosto y SSCC 1879/2011-R de 7 de noviembre, invocados como precedentes sin señalar que el Auto de Vista resultaría contradictorio a los mismos; de igual manera, tampoco expone de manera clara y concreta cual sería el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance; sumado a dicha negligencia, revisado en la base de datos de este Tribunal se verificó que el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto, corresponde a una resolución que fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; falencias que no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal de Justicia; por cuanto, el presente motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, con relación al tercer motivo, en la que denuncia vulneración de derechos y garantías del debido proceso, ante la existencia de defectos absolutos y para un análisis de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo y hacer viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria, pues se tiene que, el recurrente, proveyó los antecedentes del hecho generador (falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, específicamente de las pruebas consistentes el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y la Sentencia Constitucional 1879/2011-R de 17 de Noviembre, que el recurrente presentó como pruebas en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado y que el de alzada no se habría pronunciado ni positiva ni negativamente sobre las mismas); además, de identificar la restricción de derechos vulnerados (debido proceso y principios de Seguridad Jurídica, Principio Erga Omes, Principio de Favorabilidad, Principio de Tipicidad, de Inocencia e Indubio pro reo y legalidad); y, detalló el resultado dañoso que le ocasionó el Tribunal de alzada al agravar su situación jurídica, disponiendo el reenvió de la causa; por lo que, concurriendo los presupuestos de flexibilización, corresponde ingresar al análisis del fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto por Miguel Angel Zegarra de fs. 134 a 137 vta.; únicamente con relación al tercer motivo, inserto en el inc. 2) del acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 031/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Tarija 64/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Miguel Ángel Zegarra
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 134 a 137 vta., Miguel Angel Zegarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre, de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de procedimiento abreviado, por Sentencia 26/2015 de 01 de junio (fs. Sin foliación a 105 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Miguel Angel Zegarra, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 114 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre (fs. 128 a 130); pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2015 (fs. 130 vta.), el 09 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 134 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, en lugar de controlar el fundamento fáctico y jurídico del Tribunal de mérito, si los hechos se ajustaban al delito de Suministro de Sustancias Controlas en grado de Tentativa, incorporó una nueva fijación de los hechos, al indicar que el recurrente se encontraba en plena actividad de suministro, cuando sólo se encontraba en posesión de una gorra y que no habría otra persona a quien estuviera suministrando, afirmación que es ilógico, pues, al encontrarse privado de libertad cómo podría estar en actividad de suministro por la vigilancia policial existente en el penal, ingresando de esta manera a revalorizar los antecedentes de los hechos atribuidos al recurrente provocando defecto absoluto de Sentencia, afectando el principio de legalidad al agravar su situación jurídica, entrando en contradicción con los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 237/2007 de 7 de marzo y 111/2007 de 31 de enero.
2) El recurrente denuncia, que en el Auto de Vista impugnado, no existe una debida fundamentación con relación a los Autos Supremos y SSCC en cuyos fundamentos jurídicos se basó el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la Sentencia en su contra por el delito de Tentativa de Suministro; toda vez, que los Vocales no se pronunciaron ni positiva ni negativamente sobre tales pruebas en las que se ha estableció claramente, que una conducta puede subsumirse al Tipo Penal de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, doctrina legal aplicable que se presentó como prueba en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado, de lo cual se tiene, que el Tribunal de mérito no violó el principio de Legalidad ni de Tipicidad, más bien cumplió el principio de Erga Omes, contenido en el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y SSCC 1879/2011-R de 7 de noviembre; y, que es contradictoria a los Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 de octubre de 2006, 345/2015 y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
3) Finalmente, denuncia vulneración de derechos y garantías del debido proceso, en el que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber fundamentado, así como no haberles otorgado valor alguno a las pruebas y menos haberse pronunciado ni positiva ni negativamente sobre el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y Sentencia Constitucional 1879/2011-R de 17 de noviembre, mismas que ofreció como pruebas en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado; toda vez, que en la citada jurisprudencia se estableció taxativamente la existencia del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, sosteniendo además, que el Tribunal de mérito no vulneró el principio de legalidad ni tipicidad, debido a que resolvió en cumplimiento de la jurisprudencia citada y ofrecida como prueba y sobre todo en atención del principio erga omes, calificando acertadamente el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa y no así como sostienen los Vocales, que más bien, al haber revocado la Sentencia y dispuesto el reenvío agravaron su situación jurídica, incurriendo en vulneración de los Principios de Seguridad Jurídica, Erga Omes, Favorabilidad, Tipicidad, Inocencia, Indubio pro reo y Legalidad que están inmersos dentro del derecho al Debido Proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 30 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 09 de noviembre del mismo año, formuló el presente recurso de casación dado que el 02 de noviembre fue declarado feriado nacional por todos Santos; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, del análisis del primer agravio, sometido a conocimiento de este Tribunal, se puede establecer, que el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar los antecedentes de los hechos, incorporando una nueva fijación de los mismos, al llegar al entendimiento de que se encontraba en plena actividad de suministro, cuando sólo se encontraba en posesión de una gorra y que no habría otra persona a quien estuviera suministrando, argumento con el cual revocaron la Sentencia agravando su situación jurídica; sin embargo, olvida el recurrente que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues, se limita a citar como precedentes los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 237 de 7 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, aun recurriendo a la vía de flexibilización el presente motivo analizado deviene en inadmisible.
En relación al segundo agravio, denuncia falta de fundamentación e incongruencia omisiva, respecto a los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, en cuyos fundamentos jurídicos se habría basado el Tribunal de mérito a momento de dictar la Sentencia en su contra en las que se habría establecido claramente, que una conducta puede subsumirse al Tipo Penal de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, doctrina legal aplicable que se presentó como prueba en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado y que en el Auto de Vista no se pronunciaron ni positiva ni negativamente sobre tales pruebas; se advierte, que el recurrente se limita a citar los Autos Supremos 200/2013-RRC de 02 de agosto, 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 de octubre de 20063, 45 de 2015, 396/2014-RRC de 18 de agosto y SSCC 1879/2011-R de 7 de noviembre, invocados como precedentes sin señalar que el Auto de Vista resultaría contradictorio a los mismos; de igual manera, tampoco expone de manera clara y concreta cual sería el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance; sumado a dicha negligencia, revisado en la base de datos de este Tribunal se verificó que el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto, corresponde a una resolución que fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; falencias que no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal de Justicia; por cuanto, el presente motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, con relación al tercer motivo, en la que denuncia vulneración de derechos y garantías del debido proceso, ante la existencia de defectos absolutos y para un análisis de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo y hacer viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria, pues se tiene que, el recurrente, proveyó los antecedentes del hecho generador (falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, específicamente de las pruebas consistentes el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y la Sentencia Constitucional 1879/2011-R de 17 de Noviembre, que el recurrente presentó como pruebas en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado y que el de alzada no se habría pronunciado ni positiva ni negativamente sobre las mismas); además, de identificar la restricción de derechos vulnerados (debido proceso y principios de Seguridad Jurídica, Principio Erga Omes, Principio de Favorabilidad, Principio de Tipicidad, de Inocencia e Indubio pro reo y legalidad); y, detalló el resultado dañoso que le ocasionó el Tribunal de alzada al agravar su situación jurídica, disponiendo el reenvió de la causa; por lo que, concurriendo los presupuestos de flexibilización, corresponde ingresar al análisis del fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto por Miguel Angel Zegarra de fs. 134 a 137 vta.; únicamente con relación al tercer motivo, inserto en el inc. 2) del acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA