Auto Supremo AS/0346/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2016-A

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 346-A
Sucre, 14 de octubre de 2016

Expediente: 393/2016-S
Demandante : Lusmila Carmen Argote Suarez
Demandado: Banco Mercantil Santa Cruz
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 1188 a 1189, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz legalmente representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez y el de fs. 1192 a 1197 formulado por la actora Lusmila Carmen Argote Suarez, ambos impugnando el Auto de Vista N° 68/16 de 6 de mayo (fs.1185 a 1186), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso que por beneficios sociales sigue Lusmila Carmen Argote Suarez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 1192 a 1197, el Auto de fs. 1200 que concede los mismos; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
En el caso, los recursos de casación motivo de autos fueron presentados en 1 y el 25 de agosto del año en curso, respectivamente, es decir, en vigencia plena de la nueva norma procesal civil, circunstancia que determina que para su admisibilidad deben cumplir con las condiciones formales previstas establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013, en virtud del cual debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II:
(Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a las diligencias de notificación de fs. 1187 y 1191 y los cargos de recepción de los memoriales de recurso de fs. 1189 y 1197, consta que los mismos fueron interpuestos en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
Asimismo, en cuanto al recurso formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz, no obstante las deficiencias técnicas en su formulación, logra entenderse denuncia de indebida interpretación del art., 123 de la CPE y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; asimismo, en el punto relativo a error en la apreciación de la prueba no especifica si se refiere a error de hecho o de derecho, tampoco cita ninguna norma como vulnerada ni expresa que regla de valoración de la prueba se hubiera infringido o cual es la prueba que acredita el error del juzgador, no cumpliendo en este punto con los requisitos de formulación del recurso tal cual advierte la actora en el memorial de respuesta de fs. 1192.
En consecuencia, el demandado en el punto “error en la apreciación de la prueba” al no acusar violación de norma alguna tampoco especifica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido” ya que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia; es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error; en el caso, el recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido haciendo improcedente la admisión del recurso en este punto, siendo admisible solo el motivo relativo a indebida interpretación del DS. 28699 y art. 123 de la CPE.
En relación al recurso formulado por la demandante Lusmila Carmen Argote Suarez, la misma cita como leyes violadas el art. 60 del DS 21060, art. 4 de la LGT, 48-I) y III) de la CPE, art. 3-h), 66 y 150 del CPT y explica razonablemente en que consiste la violación, considerándose cumplida la carga procesal explicitada en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-II) del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación interpuestos por Lusmila Carmen Argote Suarez y el formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz. En consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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