TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 355-I
Sucre, 26 de octubre de 2016
Expediente: 402/2016-S
Demandante: Editha Negrete Vaca
Demandado: Empresa Buganvillas Hotel Condominio
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs.151 a 152), interpuesto por la Empresa Buganvillas Hotel Condominio, impugnando el Auto de Vista N° 57/2016 de 12 de mayo (fs. 148 a 149), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso por Beneficios Sociales seguido por Editha Negrete Vaca contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 155 a 156, el Auto de fs. 156 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Antecedentes del Proceso)
Que, conforme a Sentencia N° 206 de 10 de junio de 2015 (fs. 129 a 131) el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, falló declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales con costas, consecuentemente ordenó a la Empresa Buganvillas Hotel; pague a favor de la demandante Editha Negrete Vaca los derechos sociales que comprenden: indemnización, sueldo devengado, aguinaldo doble, subsidio de lactancia (por 5 meses, menos dos que ya se pagó), mas multa del 30% lo que hace un total de Bs. 7.474,80.
Contra la mencionada resolución, Hotel Buganvillas, representada legalmente por Viviana Ormachea de Baldivieso interpuso recurso de apelación con memorial de fs. 135 a 137, resuelto por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con Auto de Vista N° 57/2016 (fs. 148 a 149) por el que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, formulándose por la empresa demandada el recurso de casación de fs. 151 a 152.
CONSIDERANDO II:
(Motivos del Recurso de Casación)
Buganvillas Hotel Condominio, en el recurso de casación motivo de autos cita los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y señala que “al dictarse la resolución recurrida no se ha realizado una apreciación de las pruebas presentadas por la empresa, que como tribunal de alzada tenían obligación de compulsarlas…” (Sic). Afirma que: “…conforme está demostrado en el parte de la Caja Nacional de Salud que se acompañó“ (sic), la demandante hizo conocer que tenía un hijo lactante el 19 de julio de 2012, el mismo que habría nacido el 23 de agosto de 2011 por lo que se le canceló subsidio de lactancia del mes de julio y agosto de 2012 al ser julio el décimo primer mes, no adeudándose nada.
En cuando a la condenación en costas advierte que el Tribunal de Alzada se ha excedido en la condenación en costas dado que la demanda fue declarada en sentencia probada en parte por lo que no corresponde su aplicación como lo estipula el Auto Supremo No. 309 de 14 de junio. Por tanto pide casar el Auto de Vista en lo que se refiere al pago de subsidios y costas procesales por haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas y violado las leyes señaladas.
II.1. Respuesta al recurso de casación
La actora Editha Negrete Vaca, con memorial de fs. 155, responde al recurso de casación, señalando que al haber probado la relación laboral con la empresa Buganvillas desde el 1ro de febrero de 2012 hasta el 18 de julio de 2012 (cinco meses y 17 días) según contrato verbal indefinido, le corresponde el pago de indemnización y otros beneficios cuyo cálculo alcanza la suma de Bs. 7.474,80, no habiéndose vulnerado ningún derecho.
CONSIDERANDO III:
(Requisitos de Admisibilidad del recurso)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, es necesario referir que el Código Procesal Civil (NCPC), Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
No obstante, en el caso, la empresa recurrente, invoca equivocadamente los arts. 250 y 253.1) y3) y 257 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) desconociendo que al momento de su presentación se encontraba ya vigente la Ley N° 439 /2013, no obstante, dejando de lado rigorismo excesivo corresponde verificar si se cumplieron en su formulación los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, norma en virtud de la cual el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante que la empresa recurrente identifica el Auto de Vista y cita como violados los art. 3-h), 66 y 150 del CPT los tres relativos al principio de inversión de la carga de la prueba, no obstante, se limita a efectuar exposición de hechos y olvidando que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, omite la fundamentación de derecho en la que debía explicar, en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las normas que cita, no resultando suficiente alegar error en la apreciación de las pruebas de manera genérica sin explicitar, si este es de hecho o de derecho, tampoco refiere cual el razonamiento del Tribunal de Alzada que considera erróneo, la regla de valoración de la prueba vulnerado o cual el fundamento jurídico que le permite concluir que no corresponde el reintegro del subsidio de lactancia.
En consecuencia, toda vez que la fundamentación de derecho es un requisito que no es solo formal sino de “contenido” ya que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los aspectos de derecho expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic).
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente,
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Buganvillas Hotel Condominio, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista recurrido N° 57/2016, de 12 de mayo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 355-I
Sucre, 26 de octubre de 2016
Expediente: 402/2016-S
Demandante: Editha Negrete Vaca
Demandado: Empresa Buganvillas Hotel Condominio
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs.151 a 152), interpuesto por la Empresa Buganvillas Hotel Condominio, impugnando el Auto de Vista N° 57/2016 de 12 de mayo (fs. 148 a 149), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso por Beneficios Sociales seguido por Editha Negrete Vaca contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 155 a 156, el Auto de fs. 156 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Antecedentes del Proceso)
Que, conforme a Sentencia N° 206 de 10 de junio de 2015 (fs. 129 a 131) el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, falló declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales con costas, consecuentemente ordenó a la Empresa Buganvillas Hotel; pague a favor de la demandante Editha Negrete Vaca los derechos sociales que comprenden: indemnización, sueldo devengado, aguinaldo doble, subsidio de lactancia (por 5 meses, menos dos que ya se pagó), mas multa del 30% lo que hace un total de Bs. 7.474,80.
Contra la mencionada resolución, Hotel Buganvillas, representada legalmente por Viviana Ormachea de Baldivieso interpuso recurso de apelación con memorial de fs. 135 a 137, resuelto por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con Auto de Vista N° 57/2016 (fs. 148 a 149) por el que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, formulándose por la empresa demandada el recurso de casación de fs. 151 a 152.
CONSIDERANDO II:
(Motivos del Recurso de Casación)
Buganvillas Hotel Condominio, en el recurso de casación motivo de autos cita los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y señala que “al dictarse la resolución recurrida no se ha realizado una apreciación de las pruebas presentadas por la empresa, que como tribunal de alzada tenían obligación de compulsarlas…” (Sic). Afirma que: “…conforme está demostrado en el parte de la Caja Nacional de Salud que se acompañó“ (sic), la demandante hizo conocer que tenía un hijo lactante el 19 de julio de 2012, el mismo que habría nacido el 23 de agosto de 2011 por lo que se le canceló subsidio de lactancia del mes de julio y agosto de 2012 al ser julio el décimo primer mes, no adeudándose nada.
En cuando a la condenación en costas advierte que el Tribunal de Alzada se ha excedido en la condenación en costas dado que la demanda fue declarada en sentencia probada en parte por lo que no corresponde su aplicación como lo estipula el Auto Supremo No. 309 de 14 de junio. Por tanto pide casar el Auto de Vista en lo que se refiere al pago de subsidios y costas procesales por haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas y violado las leyes señaladas.
II.1. Respuesta al recurso de casación
La actora Editha Negrete Vaca, con memorial de fs. 155, responde al recurso de casación, señalando que al haber probado la relación laboral con la empresa Buganvillas desde el 1ro de febrero de 2012 hasta el 18 de julio de 2012 (cinco meses y 17 días) según contrato verbal indefinido, le corresponde el pago de indemnización y otros beneficios cuyo cálculo alcanza la suma de Bs. 7.474,80, no habiéndose vulnerado ningún derecho.
CONSIDERANDO III:
(Requisitos de Admisibilidad del recurso)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, es necesario referir que el Código Procesal Civil (NCPC), Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
No obstante, en el caso, la empresa recurrente, invoca equivocadamente los arts. 250 y 253.1) y3) y 257 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) desconociendo que al momento de su presentación se encontraba ya vigente la Ley N° 439 /2013, no obstante, dejando de lado rigorismo excesivo corresponde verificar si se cumplieron en su formulación los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, norma en virtud de la cual el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante que la empresa recurrente identifica el Auto de Vista y cita como violados los art. 3-h), 66 y 150 del CPT los tres relativos al principio de inversión de la carga de la prueba, no obstante, se limita a efectuar exposición de hechos y olvidando que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, omite la fundamentación de derecho en la que debía explicar, en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las normas que cita, no resultando suficiente alegar error en la apreciación de las pruebas de manera genérica sin explicitar, si este es de hecho o de derecho, tampoco refiere cual el razonamiento del Tribunal de Alzada que considera erróneo, la regla de valoración de la prueba vulnerado o cual el fundamento jurídico que le permite concluir que no corresponde el reintegro del subsidio de lactancia.
En consecuencia, toda vez que la fundamentación de derecho es un requisito que no es solo formal sino de “contenido” ya que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los aspectos de derecho expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic).
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente,
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Buganvillas Hotel Condominio, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista recurrido N° 57/2016, de 12 de mayo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.