POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante que la empresa recurrente identifica el Auto de Vista y cita como violados los art. 3-h), 66 y 150 del CPT los tres relativos al principio de inversión de la carga de la prueba, no obstante, se limita a efectuar exposición de hechos y olvidando que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, omite la fundamentación de derecho en la que debía explicar, en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las normas que cita, no resultando suficiente alegar error en la apreciación de las pruebas de manera genérica sin explicitar, si este es de hecho o de derecho, tampoco refiere cual el razonamiento del Tribunal de Alzada que considera erróneo, la regla de valoración de la prueba vulnerado o cual el fundamento jurídico que le permite concluir que no corresponde el reintegro del subsidio de lactancia.
En consecuencia, toda vez que la fundamentación de derecho es un requisito que no es solo formal sino de “contenido” ya que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los aspectos de derecho expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic).
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente,
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Buganvillas Hotel Condominio, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista recurrido N° 57/2016, de 12 de mayo
En consecuencia, toda vez que la fundamentación de derecho es un requisito que no es solo formal sino de “contenido” ya que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los aspectos de derecho expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic).
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente,
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Buganvillas Hotel Condominio, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista recurrido N° 57/2016, de 12 de mayo
- CONSIDERANDO I
- Contra la mencionada resolución, Hotel Buganvillas, representada legalmente por Viviana Ormachea de Baldivieso interpuso recurso
- CONSIDERANDO II
- En cuando a la condenación en costas advierte que el Tribunal de Alzada se ha
- La actora Editha Negrete Vaca, con memorial de fs
- Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, es necesario referir que el
- No obstante, en el caso, la empresa recurrente, invoca equivocadamente los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
