En ese sentido, de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs
En ese sentido, de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs. 96 cursa la solicitud de renta de viudedad, presentada por Sara Fernández Vda. de Hórnez con fecha de cargo de recepción el 8 de abril de 2009, que si bien cursa a fs. 99 nota de la Trabajadora Social, en el cual hace conocer a la beneficiaria que debe presentar el certificado de divorcio de la primera esposa de Jesús Hórnez Arza, pero se debe considerar que tal como refiere la misma entidad recurrente, el art. 471 del RCSS, establece que a falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante determinara que se tome como fecha de presentación de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos faltantes. Que, en ese contexto al respecto debemos señalar que, en fecha 8 de abril de 2009, la beneficiaria presentó toda la documentación requerida acreditando su derecho a la renta de viudedad al fallecimiento de su esposo, la misma que se encuentra cursante de fs. 1 a 95 de obrados, y la nota de solicitud de complementación del certificado de divorcio no es un requisito que impida a la beneficiaria el derecho a la renta de viudedad, simplemente resulta una documentación complementaria, por lo cual este Supremo Tribunal considera que, el tribunal de alzada al referir que: “el titular de la renta al inicio de trámite de renta de vejez demostró y acreditó con documentos legales que su esposa y derecho habiente para percibir renta de viudedad es la Sra. Sara Fernández Balcázar, indicando además que al fallecimiento del esposo, la interesada ha presentado todos los documentos exigidos por el Instructivo de calificación de rentas”, lo hizo con un amplio criterio de justicia, conforme se refirió precedentemente, dentro del expediente al presentar la beneficiaria la solicitud de renta de viudedad, cumplió adjuntando toda la documentación requerida para este trámite, por lo cual el SENASIR debió haber considerado como fecha de presentación el 8 de abril de 2009, puesto que en esta fecha se cumplió con lo establecido en el art. 471 del RCSS
- Auto Supremo Nº 402/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- I.1.3. Auto de Vista
- Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe, apoderada legal de Juan Edwin Mercado
- Petitorio: Concluyó el recurso de casación, refiriendo que interpone casación en el fondo contra el
- CONSIDERANDO II
- Una vez realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis del
- En ese sentido, de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs
- Posteriormente la entidad recurrente manifestó existe jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia
- De lo expuesto precedentemente, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
