Posteriormente la entidad recurrente manifestó existe jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia
Por otra parte, la entidad recurrente manifestó que el art. 539 del RCSS señala que las prestaciones de dinero en pago periódico nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Al respecto debemos señalar que, el tribunal de alzada realizó correcta valoración de toda la prueba adjuntada, puesto que a fs. 93 de obrados cursa el certificado de defunción, a nombre Jesús Hórnez Arza, difunto esposo de la beneficiaria, con fecha de fallecimiento de 30 de marzo de 2009, por lo que el tribunal de apelación, al haber ordenado a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que se le conceda la renta de viudedad a la beneficiaria a partir del mes de abril de 2009, efectuó una correcta aplicación del art. 3 parágrafo 2 punto 3.1 del Instructivo para Calificación de Rentas Única en Curso de Adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 del Vice - Ministerio de Pensiones, que sobre la fecha de pago de inicio de la renta, derecho habiente del asegurado pasivo o activo dispone: Si el fallecimiento se produce del 1 al 15 del mes, la renta se otorgará a partir del mes del fallecimiento. Si el fallecimiento se produce del 16 al 30 del mes, la renta se otorgará a partir del mes siguiente al fallecimiento; disposición que concuerda con el numeral 6to del Instructivo Interno de la Jefatura Técnica de la Dirección General de Pensiones, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 14 de 18 de marzo de 1998. Por consiguiente, tomando en cuenta que, el fallecimiento del esposo de la beneficiaria fue el 30 de marzo, el tribunal de alzada de manera correcta ordenó al SENASIR que se otorgue la renta de viudedad a favor de la beneficiaria a partir del mes de abril de 2009.
Posteriormente la entidad recurrente manifestó existe jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 541 de 28 de octubre de 2010, la cual señala que: “LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PRESCRIBEN, ya que todo beneficio tiene termino dentro del cual se lo puede accionar, no siendo valedero mantener este en forma indefinida e indeterminada…”, texto del cual debemos señalar que es completamente incongruente, puesto que, en ninguna de las partes del proceso fue punto de controversia la prescripción de las prestaciones de la seguridad social, que además por mandato constitucional se constituyen en imprescriptibles e irrenunciables. En consecuencia, este Tribunal considera que sobre esta pretensión, no amerita mayor pronunciamiento
- Auto Supremo Nº 402/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- I.1.3. Auto de Vista
- Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe, apoderada legal de Juan Edwin Mercado
- Petitorio: Concluyó el recurso de casación, refiriendo que interpone casación en el fondo contra el
- CONSIDERANDO II
- Una vez realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis del
- En ese sentido, de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs
- Posteriormente la entidad recurrente manifestó existe jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia
- De lo expuesto precedentemente, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
