Auto Supremo AS/0405/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2016

Fecha: 31-Oct-2016

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4.- Que, el Auto de Vista No 44/2016 de 21 de marzo, al confirmar el totalmente el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2013, que declaró improbada la excepción de prescripción, no deviene de una sentencia o de un auto definitivo que ponga fin al pleito, por lo tanto no es recurrible en casación, porque aún no se resolvió el fondo de la controversia, aspecto que no fue advertido por el tribunal de alzada, que sin fundamento legal alguno admitió y concedió el Recurso de Casación de fs. 745 a 747 por Auto de fs. 799, sin imponerse que el mismo fue concedido por la Juez a quo en efecto devolutivo; por consiguiente, no se encontraba dentro de los alcances del art. 260. I, sino del parágrafo II del Código Procesal Civil, además que el art. 268 del mismo adjetivo civil, dispone en qué casos procede el recurso de casación, es decir, sólo procede contra aquellos autos de vista dictados en un proceso ordinario, en el que se emita sentencia resolviendo el fondo de la controversia, normas que son aplicables en esta materia, por disposición del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en tal virtud el Auto de fs. 799, carece de sustento legal, porque el Tribunal de Alzada suscriptor del auto de vista, debió rechazar el recurso de casación y declarar ejecutoriada la resolución, sin embargo, al admitir no observó las normas procesales referidas, incumpliendo así con el mandato de la observancia y aplicación de las normas procesales, que son de orden público y por tanto de acatamiento obligatorio, conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil, cargando a la administración de justicia con mayor carga procesal, en franca vulneración de los principios celeridad, probidad, legalidad, inmediación, previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil, acordes a los principios y garantías establecidos por los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el Estado garantiza que los actos de los administradores de justicia en la resolución de causas deben enmarcarse en el debido proceso y al principio de legalidad, buscando la pronta solución del conflicto en base a las normas legales pertinentes y con la debida fundamentación, conforme a la nueva visión de la justicia, a la cual los administradores de justicia están en la obligación de ajustar sus actos, procurando que la misma sea accesible, justa, rápida que contribuya a la paz social, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, que no se encontraba facultado para conceder el recurso de casación, por los efectos del fallo emitido