Auto Supremo AS/1163/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1163/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Recurso de apelación que en su contenido impugnó aspectos de forma y fondo del proceso

Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que una vez decretado el traslado con el recurso de reposición y apelación en el efecto diferido de fs. 19; y decretado el traslado con la apelación de fs. 57 contra el Auto N° 446/2012 que rechazo la objeción al auto de relación procesal; el demandado no realizo reclamo alguno sobre dicha omisión de continuar el trámite de dichas impugnaciones, mas al contrario el mismo continuo la sustanciación del proceso sin realizar reclamo alguno, convalidando dicha omisión, precluyendo su derecho a reclamar sobre la falta de tramite respecto a las impugnaciones identificadas por el Tribunal de Alzada; preclusión que en el proceso operó, tomando en cuenta que del análisis del recurso de apelación cursante de fs. 104 a 106, se tiene que el ahora recurrente no reclamo sobre dichos vicios que en el erróneo criterio del Tribunal de Alzada generarían la nulidad, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Recurso de apelación que en su contenido impugnó aspectos de forma y fondo del proceso y el pronunciamiento del Juez A quo, acusando los agravios sufridos por la decisión de primera instancia, por lo que, conforme se expuso supra al haber anulado obrados el Tribunal de Alzada, con un criterio equivocado restringido por omisiones de procedimiento que no fueron reclamado oportunamente, ni en apelación por parte del demandado; argumento por el cual omitió pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que no solo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.2 la doctrina aplicable, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto antes en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la resolución de segunda instancia, omisión que por determinación del artículo 220.III del Código Procesal Civil, conlleva la nulidad del pronunciamiento de Alzada