De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 183 a 185 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Francisca Berequi Macoño y Marlene Carrasco, fue resuelto por Auto de Vista No. 351/2016 de 17 de agosto, cursante a fs. 225 y vta., que confirmó la Sentencia apelada aclarando que el desapoderamiento será ejecutado, previo pago de las mejoras, las mismas que deberán cuantificarse en ejecución de Sentencia, con el fundamento que, no obstante no existir reconvención por pago de mejoras, resultarían de imperativa aplicación los valores en los cuales se sustenta el Estado, especialmente el valor justicia social contenido en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado en concordancia con lo previsto en el art. 129.IV del Código Civil, norma que prescribe el plazo máximo de seis meses para que las propietarias puedan pedir el retiro de las mejoras; por lo que el Tribunal de Alzada con ese fundamento considera que corresponde confirmar la Sentencia apelada complementándola con la orden de pago de mejoras; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por las co demandantes Patricia Isabel Galarza Vda. de Alanes y Rina Romanette Galarza Morales, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 183 a 185 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Francisca Berequi Macoño y Marlene Carrasco, fue resuelto por Auto de Vista No. 351/2016 de 17 de agosto, cursante a fs. 225 y vta., que confirmó la Sentencia apelada aclarando que el desapoderamiento será ejecutado, previo pago de las mejoras, las mismas que deberán cuantificarse en ejecución de Sentencia, con el fundamento que, no obstante no existir reconvención por pago de mejoras, resultarían de imperativa aplicación los valores en los cuales se sustenta el Estado, especialmente el valor justicia social contenido en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado en concordancia con lo previsto en el art. 129.IV del Código Civil, norma que prescribe el plazo máximo de seis meses para que las propietarias puedan pedir el retiro de las mejoras; por lo que el Tribunal de Alzada con ese fundamento considera que corresponde confirmar la Sentencia apelada complementándola con la orden de pago de mejoras; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por las co demandantes Patricia Isabel Galarza Vda. de Alanes y Rina Romanette Galarza Morales, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad
- Proceso: Sobre reivindicación y retiro de mejoras
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: Del contenido del memorial de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Conforme a lo previsto en el art
- II
- Al respecto es menester señalar que, la Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una
- En el caso presente, como se tiene señalado en el punto que precede, las recurrentes
- Por otra parte el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
