-Respecto al régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente,
2.3. El art. 5 de la Ley 620, ha establecido un mecanismo de impugnación, dentro los procesos contenciosos, en los siguientes términos: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1.En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal”.
2.4. A lo transcrito, se suma lo previsto en el art. 4 de la Ley 620 que dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”
El art. 777 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos refiere: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho de puro derecho, según la naturaleza del asunto”. En estricto cumplimiento del principio de jerarquía normativa, esta previsión jurídica procesal, se la debe interpretar y por ende aplicar en coherencia con lo previsto en la Ley 620, de la cual se presume su constitucionalidad, conforme lo previsto en los arts. 4 y 14 de la Ley 254, consiguientemente se debe precisar que:
-Respecto al régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley 620, ello implica que únicamente puede impugnarse vía recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión de fondo
2.4. A lo transcrito, se suma lo previsto en el art. 4 de la Ley 620 que dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”
El art. 777 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos refiere: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho de puro derecho, según la naturaleza del asunto”. En estricto cumplimiento del principio de jerarquía normativa, esta previsión jurídica procesal, se la debe interpretar y por ende aplicar en coherencia con lo previsto en la Ley 620, de la cual se presume su constitucionalidad, conforme lo previsto en los arts. 4 y 14 de la Ley 254, consiguientemente se debe precisar que:
-Respecto al régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley 620, ello implica que únicamente puede impugnarse vía recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión de fondo
- Dentro el presente proceso contencioso, la entidad demandada, mediante su representante, por escrito de fs
- Contra ese decisión, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante su representante, por escrito de
- A mérito de estos antecedentes, previo a resolver la presente controversia, corresponde realizar las siguientes
- 1
- 2
- -Respecto al régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente,
- -Respecto a una excepción previa de incompetencia, si la misma sería declarada probada, corresponde que
- 3
- A su vez los miembros del Tribunal a quo, al haber emitido el auto de
- Firmado
