Auto Supremo AS/0396-1/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396-1/2016

Fecha: 25-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 396-1
Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente: 219/2016-S
Demandante: Edgar David Mamani beneficiario de Cristina Quispe
Vda. De Mamani
Demandado: Caja Nacional de Salud
Materia: Reclamación de Pensiones
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs.82, interpuesto por Edgar David Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº 05/2016 de 18 de enero de fs. 77 a 78 Pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reclamación interpuesto por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud; el Auto Nº 138/2016 SSA-I de fs. 85 que Concedió el mismo; el Auto Supremo Nº 175-A de 01 de julio de 2016 que Admite el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
Ante la solicitud de declaratoria de Invalidez, efectuada por Edgar David Mamani Quispe, como beneficiario de la Asegurada Cristina Quispe Limachi Vda. de Mamani. La Comisión Nacional de Prestaciones emite Resolución Nº 1309 de 24 de septiembre de 2014 de fs. 39 a 41, mediante la cual resuelve declarar Improcedente la solicitud interpuesta por Edgar David Mamani Quispe.
I.2 Recurso de Reclamación
Por la determinación asumida, el recurrente interpone recurso de Reclamación ante el Directorio de la Caja Nacional de Salud, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho. Recurso que es respondido mediante Resolución de Directorio Nº 220/2014 de 18 de noviembre de 2014, que resuelve Ratificar la Resolución Nº 1309 de 23 de septiembre de 2014 de la Comisión Nacional de Prestaciones que declaró improcedente la solicitud de la asegurada Sra. Cristina Quispe Limachi, sobre la solicitud de declaratoria de invalidez a favor de su hijo Edgar David Mamani Quispe. Quien a su vez recurre interponiendo recurso de apelación a la Resolución 220/2014.
I.3 Auto de Vista
Contra referida resolución, Edgar David Mamani Quispe interpone recurso de apelación de fs. 50 que fue resuelto por La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emite el Auto de Vista Nº 05/2016 de 18 de enero de fs.77 a 78, que Confirma en su integridad la Resolución de Directorio Nº 220/2014 de 18 de noviembre de fs. 39 a 41.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificado con el precitado Auto de Vista, Edgar David Mamani Quispe, formula recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 82, en el que, luego de detallar los antecedentes del recurso, expone los fundamentos fácticos y jurídicos estableciendo que:
El Auto de Vista recurrido no hizo tasación legal de los principios procesales que rige la materia, pues más allá de pedir justicia, acudió a los Tribunales para solicitar protección. Acusa que no efectuaron análisis de su Historial Clínico.
Señala que ni los abogados conocen sobre los procedimientos de seguridad social, menos un particular está enterado de que hasta los 19 años podría solicitar declaratoria de invalidez. Por lo que su interés es acogerse a los derechos establecidos en los arts. 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado.
Reitera que la Resolución Nº 1309 de la Comisión Nacional de Prestaciones, no hizo un análisis de su historial clínico porque se extravió. Por lo que aduce que, no podían negar la declaratoria de invalidez, sin la revisión minuciosa de éste documento. Manifiesta que la Constitución Política del Estado en sus arts. 70, 71 y 72 refiere sobre los derechos de las personas con discapacidad y que éstos no pueden desconocerse en aplicación del art. 410 del mismo cuerpo legal.
Petitorio.
De lo expuesto solicita que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista Nº 05/2016 y disponga la Nulidad de obrados hasta fs. 28 inclusive, para que se dicte una Resolución considerando su historial clínico que a la fecha no aparece.
I.2.1. Respuesta al Recurso de Casación
La Caja Nacional de Salud, representada legalmente por los abogados Kely Diony Quisbert Callizaya y Osmar Rojas Camargo, responde al Recurso de Casación, efectuando en primera instancia resumen de los antecedentes del proceso, posteriormente desarrollan los fundamentos de hecho, exponiendo los detalles de los informes Sociales elaborados por la institución, refiriendo sobre la enfermedad que le diagnosticaron, los periodos de estadía en el hospital, enfatizando que recibió orientación para la ampliación de prestaciones, pero que sin embargo hizo caso omiso a estas.
Por otra parte, refiere que el recurso de Casación interpuesto no funda la existencia de una violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco refiere que hubiera existido erro r de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, menos si existe evidencia documental o actos auténticos en este último caso que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En sus fundamentos de Derecho
1.Señala el incumplimiento del Código de Seguridad Social y su Reglamentación, aplicables al presente caso. Refiere en este punto que los arts. 14 del CSS y 34 de su Reglamento concordante con el art. 6 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, establecen que son beneficiarios del asegurado titular los hijos hasta los 19 años de edad o sin límite de edad si son declarados inválidos antes de la edad señalada. Menciona el art. 33 del Reglamento del Código de Seguridad Social, citando que “En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables”.
Afirma que en el proceso no existe reconocimiento o diagnóstico a cargo de los Servicios Médicos de la Caja Nacional de Salud, sobre la enfermedad del Sr. Edgar David Mamani Quispe antes de cumplir los 19 años de edad.
2.Sobre el incumplimiento de los requisitos fundamentales para la Consideración del Recurso de casación interpuesto.
3.Refiere la Ley 439 que en su art. 274 establece los requisitos que debe reunir el Recurso de Casación. mencionando al efecto EL Auto Supremo 0315/2012 DE 18 DE JUNIO DE 2012 emitida por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo. Exponiendo que el Recurso no cumple con los requisitos señalados por ley.
Petitorio.
Solicita, previa compulsa exhaustiva de los antecedentes que cursa en obrados, se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Recurso de Casación en el fondo
Analizados los antecedentes del proceso y compulsadas las pruebas presentadas por las partes litigantes, se concluye que:
El artículo 410 de la Constitución Política del Estado, señala expresamente que es la norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
El art. 14, par. III establece que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
En el nuevo enfoque del Estado Social, este asume la obligación de brindar a la población un mínimo de bienestar, a través de prestaciones hacia la colectividad en cuanto a salud, educación, condiciones básicas laborales, de seguridad social, y otras materias.
En el caso de autos, debemos referir que el artículo 14. b) del Código de Seguridad Social fue modificado por el Decreto Supremo Nº 20989 de 1 de agosto de 1985, autorizando en su artículo 1 a las instituciones del seguro social a corto plazo, otorgar atención médica a los hijos de los asegurados hasta que alcancen la edad de 25 años, con la obligación de que los entes gestores reconozcan las atenciones que correspondan a estos beneficiarios en el 50%, facturando así en la proporción de 50% del costo neto de la prestación reconocida a los asegurados; sin embargo se mantuvo vigente lo referido a la necesidad de que la declaratoria de invalidez para los hijos que así lo requieran, sea efectuada hasta antes de que los mismos cumplieran los 19 años de edad.
De la documental adjunta a fs. 2, se puede evidenciar que la Sra. Cristina Quispe Vda. de Mamani afilió a todos sus hijos, en un número de siete (7). De lo que se puede inferir que el hijo Edgar David Mamani Quispe, utilizó los servicios de la Caja Nacional de Salud, hasta 1998 como señala la papeleta de la beneficiaria.
El código de Seguridad Social establece en su art, 21 que “Para recibir las prestaciones los asegurados y los beneficiarios deberán cumplir con las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja”
En ese contexto era obligación del beneficiario dar continuidad a su atención médica, más aún si la condición del mismo era de invalidez. El argumento de que “ni los abogados conocen las Normas Sociales”, no puede constituir justificativo para la omisión de ser atendido en los centros de Salud autorizados por la Caja Nacional. Aún más cuando la Ley amplió ese beneficio a los hijos hasta los 25 años.
Por otra parte, nadie puede aducir desconocimiento de la ley, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 108 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, de ahí que la inobservancia de cualquier norma o resolución, debe ser sancionada.
El Artículo 38° del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que: “El otorgamiento de las prestaciones en especie comienzan a partir de la constatación de la enfermedad por los servicios médicos de la Caja”.(el subrayado es nuestro).
Si el impetrante utilizó los servicios de Salud, bien podía haber cumplido con los requisitos señalados por ley para continuar beneficiándose de los mismos. Pero como se tiene establecido, no volvió a los centros de atención acreditados por la Caja Nacional de Salud y se evidencia ese extremo porque dentro de las pruebas adjuntas no se puede verificar el carné que otorga la caja a los beneficiarios. Motivo por el cual tampoco se encuentra su historial médico, pues las atenciones cesaron 20 años atrás.
El Auto de Vista motivo de impugnación en su fundamento legal refiere que el Informe Nº 70 de 08 de agosto de 2014 emitido por el Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Salud, establece que el impetrante fue diagnosticado con “Marcha Claudicante y Dolorosa por dismetría de miembros inferiores, secuela de Displasia de Cadera derecha tratada quirúrgicamente, proceso crónico que no determina invalidez”. Es decir que tomando en cuenta lo establecido en la Ley, no se consideró el grado de invalidez pues éste según el Art. 43 del Código de Seguridad Social en su párrafo segundo señala: ”Asimismo. Se consideran inválidos a los hijos del asegurado que al cumplir los 16 o 19 años siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, se encuentren definitivamente incapacitados para el trabajo en un grado superior al 60 por ciento” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Este aspecto ha sido corroborado justamente con el Certificado adjunto a fs. 70 de obrados, en el cual se califica el porcentaje de invalidez en 30% señalando que el mismo es moderado, es decir que no cumple con lo establecido en la Norma ut supra. Por lo que la Resolución emitida por la Caja Nacional de Salud, contempló estos aspectos para denegar la solicitud de certificación de invalidez.
Es así que el Tribunal Ad quem, valoró correctamente la prueba y se apegó a la normativa social, para confirmar en su integridad la Resolución de Directorio Nº 220/2014 de 18 de noviembre de 2014.
Por lo expuesto, toca resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del NCPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 226 del Código de Seguridad Social. En observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por Edgar David Mamani Quispe. Manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista Nº 05/2016 –SSA-I dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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