TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 414-A
Sucre, 30 de noviembre de 2016
Expediente: 465/2016-S
Parte Demandante: Simón Rojas Mendoza
Parte Demandada: Eduardo Flores Escalera y Otra
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los memoriales de recursos de casación de fs. 98 a 99 vta., interpuesto por Saturnina Solíz Baptista; y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102 a 105, interpuesto por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo, en representación de Eduardo Flores Escalera, ambos como demandados impugnando el Auto de Vista No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Simón Rojas Mendoza, contra los recurrentes.
CONSIDERANDO I: Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los mencionados recursos de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
En relación al recurso de casación interpuesto por Saturnina Solíz Baptista, dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado a través de su apoderado Marco Sandoval Castillo, con el Auto de Vista No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, el 24 de octubre de 2016, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 96; y el recurso de casación, fue presentado el 31 de octubre de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo del timbre electrónico de presentación de fs. 98; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016; que si bien no precisó la foliación de la resolución; sin embargo, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso, se advierte que la co-demandada hoy recurrente, formuló su recurso de casación, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, revoquen en su totalidad el Auto de Vista recurrido; con costas.
En relación al recurso de casación interpuesto por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo, en representación de Eduardo Flores Escalera, dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado a través de su apoderado Marco Sandoval Castillo, con el Auto de Vista No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, el 24 de octubre de 2016, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 96; y el recurso de casación, fue presentado el 03 de noviembre de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo del timbre electrónico de presentación de fs. 102; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 92 a 95.
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso, se advierte que el co-demandado hoy recurrente, formuló su recurso de casación, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Por lo señalado, se concluye que ambos recursos de casación, cumplen con las exigencias previstas en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 227-I del Código Procesal Civil; ADMITE los recursos de casación interpuestos, el primero por Saturnina Soliz Bautista, cursante a fs. 98-99 y; el segundo en el fondo y en la forma por Jesús Marco Antonio Sandoval Castilloen representación de Eduardo Flores Escalera, cursante a fs. 102-105 de actuados.
Por consiguiente pase a secretaría para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 414-A
Sucre, 30 de noviembre de 2016
Expediente: 465/2016-S
Parte Demandante: Simón Rojas Mendoza
Parte Demandada: Eduardo Flores Escalera y Otra
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los memoriales de recursos de casación de fs. 98 a 99 vta., interpuesto por Saturnina Solíz Baptista; y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102 a 105, interpuesto por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo, en representación de Eduardo Flores Escalera, ambos como demandados impugnando el Auto de Vista No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Simón Rojas Mendoza, contra los recurrentes.
CONSIDERANDO I: Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los mencionados recursos de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
En relación al recurso de casación interpuesto por Saturnina Solíz Baptista, dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado a través de su apoderado Marco Sandoval Castillo, con el Auto de Vista No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, el 24 de octubre de 2016, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 96; y el recurso de casación, fue presentado el 31 de octubre de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo del timbre electrónico de presentación de fs. 98; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016; que si bien no precisó la foliación de la resolución; sin embargo, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso, se advierte que la co-demandada hoy recurrente, formuló su recurso de casación, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, revoquen en su totalidad el Auto de Vista recurrido; con costas.
En relación al recurso de casación interpuesto por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo, en representación de Eduardo Flores Escalera, dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado a través de su apoderado Marco Sandoval Castillo, con el Auto de Vista No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, el 24 de octubre de 2016, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 96; y el recurso de casación, fue presentado el 03 de noviembre de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo del timbre electrónico de presentación de fs. 102; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 610/2016 de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 92 a 95.
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso, se advierte que el co-demandado hoy recurrente, formuló su recurso de casación, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Por lo señalado, se concluye que ambos recursos de casación, cumplen con las exigencias previstas en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 227-I del Código Procesal Civil; ADMITE los recursos de casación interpuestos, el primero por Saturnina Soliz Bautista, cursante a fs. 98-99 y; el segundo en el fondo y en la forma por Jesús Marco Antonio Sandoval Castilloen representación de Eduardo Flores Escalera, cursante a fs. 102-105 de actuados.
Por consiguiente pase a secretaría para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.