Auto Supremo AS/0875/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2016-RA

Fecha: 07-Nov-2016

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de


Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no tomo en cuenta la violación de los arts. 366 y 24 del CPP, en su reclamo referido a la falta de fundamentación de la sentencia, respecto a las medidas de conducta impuestas a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena que serían excesivamente gravosas, impertinentes y totalmente desproporcionadas; por cuanto, habiendo sido declarada culpable del delito de Estelionato donde su persona no perjudicó ni causó daño económico a ninguna persona, en ningún momento tuvo contacto con la querellante ni ninguna circunstancia agravante, no comprende por qué las medidas de prohibición de contacto o comunicación con las supuestas víctimas y otorgar garantías ante la policía, cuando la víctima jamás corrió riesgo, ni peligro; además, la medida 4 resultaría innecesaria; toda vez, que al igual que la medida 1 tendría la finalidad de asegurar su presencia en la ciudad y la medida 5 le resulta excesiva; puesto que, al ser abogada en el ejercicio libre le conllevaría al sacrificio de horas asignadas a su trabajo y familia, cuando habría bastado la prestación de servicios comunitarios en derecho una vez al mes y peor aún, que esas medidas le fueron impuestas por el tiempo de dieciocho meses, afectándose el desarrollo normal y ordinario de sus actividades sociales ya que, ante la inexistencia de agravantes el Tribunal de juicio debió haber impuesto el mínimo legal de un año por favorabilidad; además, las medidas no habrían sido claramente descritas puesto que, señalaría que debe cumplirse cada quince días y al mismo tiempo establecería que debía cumplir cada lunes o viernes, lo que le causa imprecisión e inviabiliza su cumplimiento; aspectos que, no habrían sido considerados por el Tribunal de juicio ni analizados por el Tribunal de alzada existiendo una clara violación a derechos y garantías constitucionales conculcándose el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente del principio de legalidad cuyos matices esenciales son los principios de taxatividad y tipicidad y por ende el debido proceso.

Sobre el referido reclamo, invocó el Auto Supremo 23/2012 de 16 de febrero, que estaría referido a que el art. 368 del CPP, al plasmar el principio de intervención penal mínima que identifica al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho y priorizar el derecho fundamental a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, no impondría al beneficiario del perdón judicial (Suspensión Condicional de la Pena), ninguna condición más que aquellos exigidos por ley; explicando la recurrente, que la finalidad y naturaleza de la suspensión condicional de la pena no pretende aplicar una sanción sino medidas alternativas a la pena que cumplan los fines de resocializar, reeducar y enmendar al ciudadano evitando que se vea privado de una vida en sociedad y familia, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de juicio que le impuso medidas arbitrarias, menos analizado por el Tribunal de alzada; en la argumentación del recurso, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso.

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, “290/2005 SALA PENAL PRIMERA”, “226/2005 SALA PENAL SEGUNDA”; no serán considerados en el análisis de fondo; toda vez, que los dos primeros corresponden a Resoluciones de admisibilidad y el último corresponde a una Resolución que resolvió una extinción de la acción penal; en consecuencia, los citados Autos Supremos no contienen doctrina legal aplicable