Auto Supremo AS/0879/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2016-RA

Fecha: 08-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 879/2016-RA
Sucre, 08 de noviembre de 2016

Expediente: Chuquisaca 33/2016
Parte Acusadora: Vicente Tamares Quiroga y otros
Parte Imputada: Pedro Paricagua Sánchez y otro
Delitos: Alteración de Linderos y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 378 y 381, Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 262/2016 de 14 de septiembre de fs. 367 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricagua, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero (fs. 318 a 330 vta.), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricagua, absueltos de los delitos Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del CP, con costas en contra de la querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 339 a 342), que previo memorial de subsanación (fs. 358 a 363), fue resuelto por Auto de Vista 262/2016 de 14 de septiembre, que declaró improcedente los dos motivos del citado recurso, manteniendo incólume el fallo apelado.

c) Por diligencias de 19 de septiembre de 2016 (fs. 372 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, habría omitido responder: i. Respecto al error de la Sentencia, cuando hace referencia al art. “252” del CP, tipo penal que es ajeno a la presente querella; ii. No se habría hecho mención respecto a la justicia por mano propia; iii. Tampoco se habría pronunciado respecto a la forma ilegal de rechazar el peritaje, indicando que si el Juez creía que el mismo era imparcial, como investigador debió designar otro de oficio, peritaje que a decir de los recurrentes guarda relación con las atestaciones, inspección y fotografías, que demostrarían que los alambrados se encuentran en terrenos distintos de los acusados; y, iv. Menos se habría pronunciado respecto a los precedentes mencionados en la apelación restringida.

2) Denuncian que se habría interpretado de manera errónea los art. 352 y 353 del CP, al determinar que en ambos tipos penales no se habría comprobado el elemento subjetivo que es el “dolo” y no se habría considerado los elementos objetivos, que para el primer tipo penal sería la “acción de hecho encaminada a apoderarse en todo o en parte de un inmueble ajeno” y para el segundo sería la “acción violenta o de amenaza a las personas”, siendo que a su criterio la conclusión de que no existiera el dolo sería errado; por lo que, acusan que se habría violado el principio de legalidad y del debido proceso, lo cual sería contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.

3) Por último, denuncian que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto al incumplimiento del art. 87 del Código Civil (CC), lo que se constituiría en vicio de incongruencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 617 de 24 de noviembre de 2007, 13 de 27 de enero de 2007 y 657 de 15 de diciembre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 19 de septiembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que los recurrentes en el primer motivo acusan que el Auto de Vista recurrido, no habría respondido: i. El error de la Sentencia, al hacer referencia al art. “252” del CP, tipo penal que es ajeno al caso de autos; ii. No habría hecho mención respecto a la justicia por mano propia; iii. Respecto al rechazo del peritaje; y, iv. Ni mención a los precedentes invocados en la apelación restringida; al respecto, se advierte que los recurrentes no citan precedente contradictorio, menos señalan una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente, omisión que al no poder ser suplida por este Tribunal, determina que este motivo devenga en inadmisible.

En el segundo motivo, denuncian la interpretación errónea de los art. 352 y 353 del CP, al determinar que en ambos tipos penales no habría concurrido el dolo y no referirse a los elementos objetivos de ambos tipos penales, conclusión que indican sería contradictoria al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007; sin embargo, los recurrentes omiten establecer con precisión, cuál la contradicción entre el precedente invocado en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurrieron en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, imposibilitando que este Tribunal ingrese a considerar el fondo de este motivo.

Debe agregarse que si bien los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a la referencia del art. 252 del CP, sobre la justicia de mano propia y sobre la exclusión de la pericia, omitiendo pronunciarse además sobre los precedentes citados en la apelación restringida, en vulneración al principio de legalidad y del debido proceso; se observa que el planteamiento de los recurrentes tampoco cumple con los requisitos de flexibilización, pues no señalan cuál la relevancia de haber citado de manera errada el art. 252 del CP, la referencia de la mano propia, ni siquiera se comprende quien hubiere referido el término de hacer justicia por mano propia o la exclusión de la pericia, lo mismo ocurre con la supuesta vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, concluyéndose en consecuencia que tampoco este motivo puede ser analizado en el fondo vía flexibilización.

Como tercer motivo los recurrentes acusan que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al art. 87 del Código Civil (CC), lo que se constituiría en vicio de incongruencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 13 de 27 de enero de 2007 y 657 de 15 de diciembre de 2007, precedentes que establecerían la obligación que tienen los Tribunales de pronunciarse sobre los puntos cuestionados; por lo que este Tribunal debe ingresar al análisis de fondo de este motivo, ante el cumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, dejando constancia que el Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, no será considerado en la resolución de fondo al no ser habido en la base de datos de este Tribunal con las referencias proporcionadas en el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, cursante de fs. 378 a 381, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo identificado en el punto II.3) de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO