La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
Debe agregarse que si bien los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a la referencia del art. 252 del CP, sobre la justicia de mano propia y sobre la exclusión de la pericia, omitiendo pronunciarse además sobre los precedentes citados en la apelación restringida, en vulneración al principio de legalidad y del debido proceso; se observa que el planteamiento de los recurrentes tampoco cumple con los requisitos de flexibilización, pues no señalan cuál la relevancia de haber citado de manera errada el art. 252 del CP, la referencia de la mano propia, ni siquiera se comprende quien hubiere referido el término de hacer justicia por mano propia o la exclusión de la pericia, lo mismo ocurre con la supuesta vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, concluyéndose en consecuencia que tampoco este motivo puede ser analizado en el fondo vía flexibilización.
Como tercer motivo los recurrentes acusan que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al art. 87 del Código Civil (CC), lo que se constituiría en vicio de incongruencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 13 de 27 de enero de 2007 y 657 de 15 de diciembre de 2007, precedentes que establecerían la obligación que tienen los Tribunales de pronunciarse sobre los puntos cuestionados; por lo que este Tribunal debe ingresar al análisis de fondo de este motivo, ante el cumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, dejando constancia que el Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, no será considerado en la resolución de fondo al no ser habido en la base de datos de este Tribunal con las referencias proporcionadas en el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, cursante de fs. 378 a 381, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo identificado en el punto II.3) de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Denuncian que se habría interpretado de manera errónea los art
- 3) Por último, denuncian que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto al
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días
- Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que los recurrentes en el primer
- En el segundo motivo, denuncian la interpretación errónea de los art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
