TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 886/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente: Cochabamba 68/2016
Parte Acusadora: Alex Fernando Villarroel Pérez
Parte Imputada: Narda Canaviri Casis y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 263 a 268, Narda Canaviri Casis, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 232 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alex Fernando Villarroel Pérez contra la recurrente y Carla Teresa Argote Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 9 de abril de 2014 (fs. 173 a 178), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Narda Canaviri Casis, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima; por otro lado, declaró a Carla Teresa Argote Vargas, absuelta de los citados delitos, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Narda Canaviri Casis, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 185 a 191 vta.), resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la resolución de mérito, con costas.
c)Por diligencia de 19 de septiembre del 2016 (fs. 239), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el mismo día, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1)La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su recurso de apelación incidental contra la resolución de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, pese a que la prueba aportada consistía en contratos que evidencian una relación comercial como es una asociación accidental donde los asociados quedan sujetos a ganancias y a perdidas, excepciones que fueron planteadas legalmente con contenido legal y con las condiciones de presentación, siendo fundamentadas en el recurso de apelación restringida, denunciando que el Tribunal de apelación inobservo su competencia al no manifestarse sobre dichos planteamientos .
2)El Tribunal de alzada validó la valoración de la prueba, con el argumento de que no puede analizar la misma, sin considerar que existe contradicción entre la querella que alega que la imputada se apropió de $us. 8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses) y la Sentencia que estableció que la recurrente se apropió solo de $us. 3.500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), que los hechos son de naturaleza contractual de una sociedad accidental, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación, quien solo se restringió al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a hechos históricos.
Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1401/2013-R de 26 de septiembre de 2003, que aclararía las circunstancias en que no es exigible el precedente y lo señalado por el Auto Supremo 45 de 28 de enero de 2003, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los recursos a tiempo de invocar precedentes contradictorios, invoca como tales los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 19 de septiembre del 2016, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el mismo día, mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente plantea un primer motivo relativo a una respuesta incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada y uno segundo referido a la validación de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; sin embargo, en la última parte del memorial de recurso, se limita a citar y glosar parcialmente los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008, como precedentes contradictorios sin la debida vinculación con cada uno de los motivos alegado en casación, omitiendo establecer con precisión, cual la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
En consecuencia, la falta de observancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, determina que el recurso de casación sujeto al presente examen, devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Narda Canaviri Casis, cursante de fs. 263 a 268.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 886/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente: Cochabamba 68/2016
Parte Acusadora: Alex Fernando Villarroel Pérez
Parte Imputada: Narda Canaviri Casis y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 263 a 268, Narda Canaviri Casis, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 232 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alex Fernando Villarroel Pérez contra la recurrente y Carla Teresa Argote Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 9 de abril de 2014 (fs. 173 a 178), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Narda Canaviri Casis, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima; por otro lado, declaró a Carla Teresa Argote Vargas, absuelta de los citados delitos, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Narda Canaviri Casis, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 185 a 191 vta.), resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la resolución de mérito, con costas.
c)Por diligencia de 19 de septiembre del 2016 (fs. 239), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el mismo día, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1)La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su recurso de apelación incidental contra la resolución de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, pese a que la prueba aportada consistía en contratos que evidencian una relación comercial como es una asociación accidental donde los asociados quedan sujetos a ganancias y a perdidas, excepciones que fueron planteadas legalmente con contenido legal y con las condiciones de presentación, siendo fundamentadas en el recurso de apelación restringida, denunciando que el Tribunal de apelación inobservo su competencia al no manifestarse sobre dichos planteamientos .
2)El Tribunal de alzada validó la valoración de la prueba, con el argumento de que no puede analizar la misma, sin considerar que existe contradicción entre la querella que alega que la imputada se apropió de $us. 8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses) y la Sentencia que estableció que la recurrente se apropió solo de $us. 3.500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), que los hechos son de naturaleza contractual de una sociedad accidental, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación, quien solo se restringió al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a hechos históricos.
Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1401/2013-R de 26 de septiembre de 2003, que aclararía las circunstancias en que no es exigible el precedente y lo señalado por el Auto Supremo 45 de 28 de enero de 2003, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los recursos a tiempo de invocar precedentes contradictorios, invoca como tales los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 19 de septiembre del 2016, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el mismo día, mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente plantea un primer motivo relativo a una respuesta incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada y uno segundo referido a la validación de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; sin embargo, en la última parte del memorial de recurso, se limita a citar y glosar parcialmente los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008, como precedentes contradictorios sin la debida vinculación con cada uno de los motivos alegado en casación, omitiendo establecer con precisión, cual la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
En consecuencia, la falta de observancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, determina que el recurso de casación sujeto al presente examen, devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Narda Canaviri Casis, cursante de fs. 263 a 268.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA