Regístrese, hágase saber y devuélvase
En el caso de autos, se establece que el 19 de septiembre del 2016, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el mismo día, mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente plantea un primer motivo relativo a una respuesta incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada y uno segundo referido a la validación de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; sin embargo, en la última parte del memorial de recurso, se limita a citar y glosar parcialmente los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008, como precedentes contradictorios sin la debida vinculación con cada uno de los motivos alegado en casación, omitiendo establecer con precisión, cual la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
En consecuencia, la falta de observancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, determina que el recurso de casación sujeto al presente examen, devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Narda Canaviri Casis, cursante de fs. 263 a 268.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 19 de septiembre del 2016 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1401/2013-R de 26 de septiembre de 2003, que aclararía
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
