Auto Supremo AS/0897/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0897/2016-RA

Fecha: 14-Nov-2016

El recurrente en el primer y segundo motivo de casación, hace referencia a los argumentos


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 15 de septiembre del 2016 fue notificado el imputado, con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

El recurrente en el primer y segundo motivo de casación, hace referencia a los argumentos del Tribunal de apelación, denunciando que a tiempo de resolver su apelación restringida, no consideró la defectuosa valoración probatoria del juez de mérito, y que de manera fraudulenta apareció en antecedentes el acta de lectura de sentencia después de siete meses, a cuyo efecto en el acápite destinado al “PRECEDENTE CONTRADICTORIO”, invoca los fallos emitidos por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando registrados con el IANUS 201500653 y 201401965; sin embargo, incurre en dos defectos que hacen a la técnica recursiva que debe observarse en la formulación del recurso de casación, pues en primer término se limita a presentar copias de ambos fallos sin que exista constancia de su ejecutoria y por otra parte, omite establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal