Del memorial que cursa de fs. 110 a 117, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 110 a 117, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó la sentencia, no considerando que: i) en ninguna de sus partes mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituye una sentencia defectuosa; puesto que, todo ilícito se lleva a cabo en un determinado tiempo y espacio físico territorial que es la escena del lugar del hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y concluyendo, que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de la prueba codificada por el Ministerio Público; no habiéndose colectado evidencia que demuestre el supuesto lugar donde presumiblemente se habría perpetrado el hecho, que respecto a la prueba consignada como MP-1, consistente en el certificado médico forense no se realizó el examen tomando en cuenta las partes genital, para genital y extra genital, refiriendo únicamente el certificado que la menor presentó himen con desgarro de data antigua, aspecto que de ninguna manera demostraría su autoría; el certificado de nacimiento sólo demostró el nacimiento de la persona y sus demás datos, respecto a las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, constituyó sólo un apoyo de carácter informativo que no demuestra su autoría, lo propio del acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público en presencia de la psicóloga constituyó una entrevista meramente informativa; y, el informe pericial psicológico que estableció respecto a la credibilidad del testimonio de la menor “INDETERMINADO”, resultándole entonces inconsistente la misma, aspectos que no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de sentencia, ni revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a aspectos foráneos al momento de emitir el Auto de Vista recurrido; y, iii) que respecto a la garantía fundamental del debido proceso previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que asevera, fue ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre y 93/2005-R de 28 de enero, que implica que el proceso se desarrolle dentro del marco del sistema de garantías, de ninguna manera fue observado ni analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la resolución respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero
- Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 28 de septiembre de
- Del memorial que cursa de fs. 110 a 117, se extrae el siguiente motivo
- Finalmente, invoca los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 307 de 11 de junio de
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
