Auto Supremo AS/0935/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2016-RA

Fecha: 24-Nov-2016

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 307 de 11 de junio de


Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de motivación y fundamentación; toda vez, que al confirmar la sentencia no habría considerado que: i) en ninguna de sus partes se mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituía una sentencia defectuosa, limitándose el Tribunal de alzada a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril para concluir, que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de las pruebas codificadas por el Ministerio Público, consistentes en la signada como MP-1 que refiere al certificado médico forense, el certificado de nacimiento, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico; pruebas que le resultaron inconsistentes; toda vez, que ninguna demostró su autoría; no obstante, no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a aspectos foráneos; y, iii) respecto a la garantía fundamental del debido proceso, no fue observado ni analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la resolución. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011; que estarían referidos a que: cuando los arts. 124 y 173 del CPP, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas en los fallos no es suficiente concluir con la imposición de la pena; que la ausencia de fundamentación implica la existencia de un defecto absoluto; y, que es necesario que cada Resolución brinde a las partes los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se dispuso de una u otra manera; explicando el recurrente, que la fundamentación no fue cumplido por el Tribunal de sentencia ni por el Tribunal de alzada, en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso.

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, y 225 de 6 de mayo de 2011, no serán considerados en el análisis de fondo; toda vez, que respecto a las dos primeras Resoluciones, el recurrente se limitó a transcribirlos no efectuando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto, al tercer precedente buscado la base de Autos Supremos, si bien en la gestión 2011, tanto en las Salas Penales Primera y Segunda existe el Auto Supremo 225; empero, ninguna corresponde a la fecha que refiere el recurrente