En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció ante sus reclamos concernientes a: i) Fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que basó la condena, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no estableció la existencia del hecho ni su participación en el delito de Violación; puesto que, en el Considerando V.B. de la Sentencia no cumplió con la suficiente fundamentación ni con lo previsto por el art. 173 del CPP, donde al margen de indicar las pruebas no las describió ni señaló en que consiste cada una de ellas, resultándole absolutamente genéricas; además, que en ningún acápite referiría sobre las pruebas testificales de descargo de Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Marino, que fueron producidas en juicio; empero, no se encuentran en los fundamentos de la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista recurrido se habría limitado a referir, que no podía alegarse inexistencia, cuando su persona denunció fundamentación insuficiente; toda vez, que la declaración del testigo Ariel Pérez Dorado fue totalmente contradictoria, así también de los testimonios de Edith Ledezma Flores, Marco Antonio Villalobos Alvarado, Alejandra Teresa Castro Cordero y Fredy Modesto Quispe Antezana, no fundamentó porque serían esenciales, ya que ellos jamás vieron el supuesto hecho, lo propio de las declaraciones de Marco Antonio Villalobos Alvarado y Freddy Modesto Quispe Antezana; no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, limitándose a alegar que no podía señalar al mismo tiempo que no existe fundamentación o que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria, cuando afirma, que su planteamiento fue la fundamentación insuficiente lo que devino en contradictoria, también señaló que su persona no hubiere señalado la aplicación pretendida cuando señaló que correspondía la nulidad; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 325/2010 de 1 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 175 de 15 de mayo de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007, 86 de 18 de marzo de 2008 y 474 de 8 de diciembre de 2005; ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) con relación al art. 124 ambos del CPP; puesto que, el Tribunal de juicio no efectuó una valoración integral de cada una de las pruebas del Ministerio Público; sin embargo, fue condenado olvidándose realizar la valoración de cada una de las pruebas documentales que simplemente fueron descritas, aspectos que no fueron fundamentados por el Auto de Vista recurrido; toda vez, que no se pronunció al respecto, donde además denunció ausencia de valoración respecto a sus testigos Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Mariño; no obstante, el Tribunal de alzada de manera inverosímil señaló que estaría en el Considerando IV de la sentencia; empero, revisado dicho considerando de la sentencia no se encuentran los referidos testigos que fueron producidos en audiencia de juicio a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, 657/2007 de 15 de diciembre y 111/2007 de 31 de enero; y, iii) Que la sentencia incurrió en violación al derecho a la defensa por haber excluido sin motivo alguno su prueba testifical de descargo, lo que vulneró el art. 6 del CPP, ya que la sentencia no mencionó por qué no valoró la declaración de sus testigos Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Marino, quienes fueron excluidos indebidamente, constituyendo defecto absoluto; toda vez, que le priva de dicha prueba testifical, que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso; sin embargo, asevera que el Tribunal de alzada no fundamentó ni se pronunció, invoca el Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre. Sobre estos reclamos, corresponde señalar que el recurrente incurrió en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que los razonamientos asumidos por el Tribunal de alzada no serían correctos, por lo que carecerían de fundamentación; y, por otro lado afirma, que no se pronunció sobre los argumentos denunciados; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido carece de una correcta y debida fundamentación; y otra, sostener que no se habría pronunciado a los motivos impugnados en apelación restringida; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación
- Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Ángel Cerrogrande Orosco interpuso recurso de apelación restringida
- c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de septiembre de 2016
- Del memorial que cursa de fs. 186 a 206 vta., se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto que vulneraría
- En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no
- Si bien el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa;
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
