Respecto al primer motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió
Respecto al primer motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación insuficiente; en cuanto, a su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la primera parte del art. 308 del CP; toda vez, que en la acusación y sentencia estarían ausentes los elementos del tipo penal de Violación como el acceso carnal, penetración anal, vaginal o la introducción de objetos; sin embargo, fue condenado con una sentencia sin especificación en la subsunción del hecho; puesto que, no se habría tenido convicción sobre la autoría de la Violación, ya que jamás se enviaron los resultados de la prueba codificada como MPD-6 consistente en oficio sobre envío de documentación y muestras de su persona y la supuesta víctima; como tampoco consideró, que según la prueba codificada como MPD-4 estaba en espera de requerimiento fiscal para la remisión de las muestras, habiéndose manejado sólo el argumento de “ser policía”, lo que no le condice con los elementos del tipo penal de Violación; no obstante, se dictó sentencia sin fundamento alguno; puesto que, en su Considerando VI, no existiría acápite del análisis de la valoración de las pruebas de cargo y descargo concerniente a las muestras del Instituto de Investigaciones Forenses, tampoco de los hechos probados y no probados, ni de la valoración y fundamentación en relación a sus testigos de descargo Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Marino, quienes fueron excluidos indebidamente en Sentencia; pese haber sido producidas sus declaraciones en juicio oral, lo que asevera, constituye defecto absoluto que vulnera los arts. 115 y 116 de la CPE; basándose la sentencia, en la doctrina del tratadista Benjamín Miguel Harb, cuando a su criterio, debió efectuar un análisis valorativo y comparativo de la legislación penal a momento del supuesto hecho; aspectos que, no habrían sido considerados por el Auto de Vista recurrido. Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006; sin embargo, es menester precisar que el primero resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio; en cuanto, al segundo precedente invocado, el recurrente se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, respecto al tercer precedente invocado, el recurrente se limitó a referir lo que debió hacer el Tribunal de mérito alegando que fue legitimado por el Tribunal de alzada; no obstante, no explica por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo
- Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Ángel Cerrogrande Orosco interpuso recurso de apelación restringida
- c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de septiembre de 2016
- Del memorial que cursa de fs. 186 a 206 vta., se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto que vulneraría
- En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no
- Si bien el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa;
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
