Auto Supremo AS/0941/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0941/2016-RA

Fecha: 25-Nov-2016

Respecto al primer motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió


Respecto al primer motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación insuficiente; en cuanto, a su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la primera parte del art. 308 del CP; toda vez, que en la acusación y sentencia estarían ausentes los elementos del tipo penal de Violación como el acceso carnal, penetración anal, vaginal o la introducción de objetos; sin embargo, fue condenado con una sentencia sin especificación en la subsunción del hecho; puesto que, no se habría tenido convicción sobre la autoría de la Violación, ya que jamás se enviaron los resultados de la prueba codificada como MPD-6 consistente en oficio sobre envío de documentación y muestras de su persona y la supuesta víctima; como tampoco consideró, que según la prueba codificada como MPD-4 estaba en espera de requerimiento fiscal para la remisión de las muestras, habiéndose manejado sólo el argumento de “ser policía”, lo que no le condice con los elementos del tipo penal de Violación; no obstante, se dictó sentencia sin fundamento alguno; puesto que, en su Considerando VI, no existiría acápite del análisis de la valoración de las pruebas de cargo y descargo concerniente a las muestras del Instituto de Investigaciones Forenses, tampoco de los hechos probados y no probados, ni de la valoración y fundamentación en relación a sus testigos de descargo Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Marino, quienes fueron excluidos indebidamente en Sentencia; pese haber sido producidas sus declaraciones en juicio oral, lo que asevera, constituye defecto absoluto que vulnera los arts. 115 y 116 de la CPE; basándose la sentencia, en la doctrina del tratadista Benjamín Miguel Harb, cuando a su criterio, debió efectuar un análisis valorativo y comparativo de la legislación penal a momento del supuesto hecho; aspectos que, no habrían sido considerados por el Auto de Vista recurrido. Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006; sin embargo, es menester precisar que el primero resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio; en cuanto, al segundo precedente invocado, el recurrente se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, respecto al tercer precedente invocado, el recurrente se limitó a referir lo que debió hacer el Tribunal de mérito alegando que fue legitimado por el Tribunal de alzada; no obstante, no explica por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo