TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1263/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: PT-3-16-S
Partes: Jaime Amado Quiroga Alquizalet y Natty Remedios Quiroga Alquizalet c/ Vicente Villena Cabero, Luis Villena Cabero, Juana Villena Cabero y otros.
Proceso: Ordinario, declaratoria de herederos, nulidad de procesos voluntarios de declaratoria de herederos, posesorio, división y partición y demanda de usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 575 a 576 y vta., interpuesto por Augusto Martínez Ribera en representación de Jaime Amado Quiroga Arquizalet contra el Auto de Vista Nº 185/2015 de 13 de noviembre de 2015 de fs. 572 y vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de declaratoria de herederos, nulidad de procesos voluntarios de declaratoria de herederos, posesorio, división y partición, demanda de usucapión y otros, seguido por el recurrente contra Vicente Villena Cabero, Luis Villena Cabero, Juana Villena Cabero y otros; sin respuesta al recurso; la concesión de fs. 579, y demás antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia con nulidades de por medio, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de aquel tiempo de la ciudad de Tupiza de la Provincia Sud Chichas de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 210/2010 de 23 de agosto de 2010 de fs. 490 a 497 aclarada a fs. 499 vta., y 500 vta., (2ª Sentencia), declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de declaratoria de herederos de Vicente, Luis y Juana Villena Cabero e IMPROBADA la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión de fs. 74 a 77 interpuesta por Jaime Amado Quiroga Alquizalet y Natty Remedios Alquizalet; IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho sucesorio, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho de Luis Villena Cabero de fs. 89; de María Pola Segovia Ángelo Vda. de Navarro de fs. 257 a 260; de Víctor Hugo Navarro Villena de fs. 271; de Justa Teresa Navarro Villena de fs. 274; sin costas por ser proceso doble.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados representados por Marcia Lilian Villena Rendón y Alberto E. Romano Mogro cuyos testimonios de poder cursan a fs. 208, 213, 215, 217, 255, 270 y 273, y por otra por los demandantes Jaime Amado Quiroga Alquizalet y Natty Remedios Quiroga Alquizalet, y posterior al Auto Supremo anulatorio Nº 817/2015-L, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 185/2015 de 13 de noviembre de 2015 de fs. 572 y vta. (3º Auto de Vista), ANULO obrados hasta fs. 519 ordenando que se proceda a la notificación con la Sentencia al co-demandado Vicente Villena Cabero, bajo los siguientes fundamentos:
El Ad quem extraña la falta de notificación con la Sentencia de fs. 490 a 497 al co-demandado Vicente Villena Cabero, haciendo notar que dicha omisión ya había extrañado en el Auto de Vista Nº 008/2011 (fs. 539); refiere que si bien el Auto Supremo Nº 817/2015-L anuló dicha Resolución disponiendo la emisión de una nueva, indica que esa decisión se ha de entender que en sus fundamentos tuvo presente la anulatoria dispuesta anteriormente; refiere que la omisión de notificación con la sentencia al nombrado co-demandado no puede ser suplida con el argumento de que los otros demandados lo hayan involucrado en sus defensas y que la apelación contra la sentencia le favorecería; que la falta de notificación con dicha resolución vulneraria el principio de legalidad, el debido proceso generando indefensión lo que conlleva de manera imperativa a decretar la nulidad de obrados, de lo contrario la sentencia no podría alcanzar su ejecutoria y se tendría abierta la posibilidad de generar vía incidente la nulidad de obrados y en su caso aperturar la acción constitucional; bajo esos argumentos dispuso la nulidad del proceso hasta fs. 519.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandante Jaime Amado Quiroga Alquizalet mediante apoderado interpuso recurso de casación en la forma solicitando la anulación de la resolución recurrida.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Indica que el co-demandado Vicente Villena Cabero no sufrió ningún perjuicio y menos indefensión por el hecho de no haber sido notificado con la sentencia ya que fueron sus demás hermanos al recurrir en apelación contra ese fallo también lo hicieron en defensa de sus intereses de hermano; es más Vicente Villena Cabero concedió un mandato notarial a su hermano Luis Villena Cabero que cursa a fs. 153, quien al apelar la sentencia a su nombre, también lo está beneficiando a su hermano –Vicente-; que el interesado Vicente Villena y menos los otros codemandados denunciaron la falta de notificación y por lo mismo el supuesto vicio procesal habría desaparecido como consecuencia del principio de preclusión.
Indica que el Auto Supremo Nº 817/2015-L no hace referencia al supuesto vicio de nulidad y al haber dispuesto la nulidad del Auto de Vista, debió ser cumplida dicha resolución; concluye denunciando la violación de los arts. 251.I.II, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil por parte del Ad-quem por haber ocasionado agravios e indefensión, invocando se anule nuevamente el Auto de Vista recurrido, disponiendo se pronuncie otro que resuelva el fondo del asunto de acuerdo a los recursos de apelación tanto de la parte demandante como demandada.
Se hace constar que no existe respuesta al recurso por ninguno de los co-demandados.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Con relación a las nulidades procesales, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 858/2015-L de 30 de septiembre, se señaló lo siguiente:
“Al respecto, la amplia jurisprudencia estableció que las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho irrenunciable de que se les hagan conocer a través de las diligencias de notificación todas las providencias y resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, en cualquiera de las formas establecidas, estén apersonadas o no, hayan sido declaradas rebeldes o se les haya nombrado un defensor de oficio. La falta de notificación al rebelde con la Sentencia significa indefensión y por lo mismo es causal de nulidad, así nos orienta el consagrado autor Hugo Alsina que nos dice: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”, postulado que rige cualquier nulidad procesal pretendida.
En ese entendido, de conformidad con lo establecido por el art. 70 del C.P.C., que establece que la Sentencia debe hacerse conocer al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, corresponde que el recurrente sea notificado con la Sentencia en su domicilio real de la misma forma que fue citado con la demanda principal, aspecto que debe ser saneado por instancias inferiores, esto en afán de considerar la regla de la publicidad de los actos procesales y en estricta aplicación del principio de igualdad procesal, donde ciertamente la parte recurrente, debió ser notificada con la Sentencia dictada en obrados, para que si así lo creyere conveniente, haga uso de los recursos que la ley le otorga”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente refiere que el co-demandado Vicente Villena Cabero no sufrió ningún perjuicio y menos indefensión por el hecho de no haber sido notificado con la sentencia, ya que fueron sus demás hermanos al recurrir en apelación contra ese fallo también lo hicieron en defensa de sus intereses de hermano; de la revisión de los antecedentes se advierte que en el curso de la tramitación del proceso se apersonaron mediante apoderados varias personas que según la relación de apellidos algunos aparentemente tendrían algún grado de parentesco con el co-demandado Vicente Villena Cabero, quienes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 210/2010 de fs. 490 a 497; sin embargo, ninguna de estas personas en el curso del proceso asumió defensa a nombre de Vicente Villena Cabero, cuyo derecho de impugnar contra la resolución es independiente con relación al resto de los demás co-demandados, pudiendo cada uno asumir sus propios argumentos que pueden ser distintos en su propósito de revertir el fallo e incluso asumir una postura distinta o generar intereses incompatibles con relación a los demás co-demandados.
En el caso presente el co-demandado Vicente Villena Cabero, aparece como una de las principales personas demandadas y al haber sido citado con la demanda, no compareció a asumir su defensa por razones que se desconoce, aspecto que generó se le declare rebelde mediante Auto de 23 de septiembre de 2009 (fs. 379 vta.), siendo la Sentencia adversa a sus intereses, toda vez que anula la declaratoria de heredero que tenía a su favor y deja sin efecto la posesión judicial sobre un bien inmueble así como la división y partición del mismo. El art. 70 del Código de Procedimiento Civil con el cual se sustanció en primera y segunda instancia la presente causa, establecía de manera expresa que con la sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, aspecto que no aconteció en el caso de autos al no existir ninguna forma de notificación que se hubiera realizado con la Sentencia Nº 210/2010 de fs. 490 a 497 a la indicada persona, aspecto que genera la indefensión, y si bien los demás co-demandados interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, lo hicieron a título personal, cuyas impugnaciones no revierten el estado de indefensión a la que se le sometió al nombrado co-demandado, tampoco se advierte la concurrencia de litis consorcio necesario para que dichas impugnaciones le favorezcan de alguna manera al justiciable.
Con relación a la concurrencia del litis consorcio, Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, indica: “Cualquiera sea su naturaleza, el litisconsorcio implica que cada uno de los sujetos activos o pasivos que lo integran gozan de autonomía de gestión dentro de un proceso único”; y con relación a las impugnaciones señala: “Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes”; sobre la base de la cita doctrinaria se puede concluir que la realización de actos procesales de uno de los litisconsorcios, no benefician ni perjudican a los demás que se encuentran en esa misma situación por ser actos realizados de manera independiente a título personal en beneficio propio; nótese que en el caso presente se está ante una falta de notificación con una resolución de carácter fundamental como es la sentencia que pone fin al proceso en primera instancia y es contraria a los intereses de Vicente Villena Cabero, ya que la misma deja sin efecto la declaratoria de heredero que tenía consolidada a su favor, además de otros trámites judiciales voluntarios que se realizaron; ante esa situación se hace imprescindible que la sentencia sea puesta a conocimiento de manera real al justiciable para que pueda impugnarla si así ve por conveniente.
Por otra parte, el recurrente refiere que el co-demandando Vicente Villena Cabero concedió mandato notarial a su hermano Luis Villena Cabero, quien al apelar de la sentencia también lo está beneficiando a su hermano y al no haber denunciado los demás co-demandados la falta de notificación, habría precluido el derecho de reclamar; si bien cursa a fs. 153 el referido mandato (Testimonio Nº 0557/2005) en fotocopia legalizada por la Actuaria del Juzgado de Instrucción en lo Civil, el mismo se encuentra destinado para realizar otro tipo de trámites como ser sucesión de herederos, división y partición de bienes, posesión judicial de acciones, cobro de rentas inherentes al fallecimiento de Irene Villena Cabero y no para asumir defensa en el presente proceso ordinario; es más el apoderado Luis Villena Cabero terminó otorgando poder a título personal a Marcia Lilian Villena Rendón para que asuma su propia defensa en la presente causa conforme da cuenta el Testimonio de Poder Nº 338/2006 que cursa a fs. 208 y vta., en cuyo contenido no se hace ninguna referencia de que estuviera sustituyendo su representación, además legalmente no podría hacerlo porque el poder que ostentaba se encuentra destinado de manera específica para otro tipo de trámites voluntarios; ante esa situación no se puede hablar de preclusión como incorrectamente refiere el recurrente, debido a que el co-demandando Vicente Villena en ningún momento se apersonó al proceso a asumir su defensa por razones que se desconoce, de tal modo que el vicio procesal resulta trascendente que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que de ningún modo puede convalidarse con las apelaciones de los otros co-demandados.
El Ad-quem, al haber dispuesto de oficio la nulidad del proceso hasta fs. 519, es decir hasta antes del auto de concesión de los recursos de apelación para que de manera previa a dicho actuado procesal, se proceda a notificar con la Sentencia al co-demandado Vicente Villena Cabero, ha actuado correctamente precautelando el derecho de defensa del justiciable; consiguientemente no se advierte que hubiera incurrido en violación de los arts. 251, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, toda vez que el art. 105.II y 106.I de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil con relación a los arts. 16 y 17.I de la Ley Nº 025, facultan declarar de oficio la nulidad del proceso cuando se advierta vulneración de los derechos de los litigantes como factor gravitante en el derecho a la defensa, siendo precisamente éste uno de los aspectos fundamentales que amerita disponer la nulidad procesal conforme se halla expuesto en la doctrina aplicable, consiguientemente la decisión asumida por el Ad-quem se encuentra debidamente justificada; pues en caso de no enmendarse ese trascendental defecto procesal, se estaría en lo posterior ante una inminente nulidad del proceso con el consiguiente perjuicio para ambas partes en conflicto.
Por todas las consideraciones realizadas el recurso de casación planteado en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Augusto Martínez Ribera en representación de Jaime Amado Quiroga Alquizalet, contra el Auto de Vista Nº 185/2015 de 13 de noviembre de 2015 de fs. 572 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Auto Supremo: 1263/2016
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: PT-3-16-S
Partes: Jaime Amado Quiroga Alquizalet y Natty Remedios Quiroga Alquizalet c/ Vicente Villena Cabero, Luis Villena Cabero, Juana Villena Cabero y otros.
Proceso: Ordinario, declaratoria de herederos, nulidad de procesos voluntarios de declaratoria de herederos, posesorio, división y partición y demanda de usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 575 a 576 y vta., interpuesto por Augusto Martínez Ribera en representación de Jaime Amado Quiroga Arquizalet contra el Auto de Vista Nº 185/2015 de 13 de noviembre de 2015 de fs. 572 y vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de declaratoria de herederos, nulidad de procesos voluntarios de declaratoria de herederos, posesorio, división y partición, demanda de usucapión y otros, seguido por el recurrente contra Vicente Villena Cabero, Luis Villena Cabero, Juana Villena Cabero y otros; sin respuesta al recurso; la concesión de fs. 579, y demás antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia con nulidades de por medio, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de aquel tiempo de la ciudad de Tupiza de la Provincia Sud Chichas de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 210/2010 de 23 de agosto de 2010 de fs. 490 a 497 aclarada a fs. 499 vta., y 500 vta., (2ª Sentencia), declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de declaratoria de herederos de Vicente, Luis y Juana Villena Cabero e IMPROBADA la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión de fs. 74 a 77 interpuesta por Jaime Amado Quiroga Alquizalet y Natty Remedios Alquizalet; IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho sucesorio, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho de Luis Villena Cabero de fs. 89; de María Pola Segovia Ángelo Vda. de Navarro de fs. 257 a 260; de Víctor Hugo Navarro Villena de fs. 271; de Justa Teresa Navarro Villena de fs. 274; sin costas por ser proceso doble.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados representados por Marcia Lilian Villena Rendón y Alberto E. Romano Mogro cuyos testimonios de poder cursan a fs. 208, 213, 215, 217, 255, 270 y 273, y por otra por los demandantes Jaime Amado Quiroga Alquizalet y Natty Remedios Quiroga Alquizalet, y posterior al Auto Supremo anulatorio Nº 817/2015-L, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 185/2015 de 13 de noviembre de 2015 de fs. 572 y vta. (3º Auto de Vista), ANULO obrados hasta fs. 519 ordenando que se proceda a la notificación con la Sentencia al co-demandado Vicente Villena Cabero, bajo los siguientes fundamentos:
El Ad quem extraña la falta de notificación con la Sentencia de fs. 490 a 497 al co-demandado Vicente Villena Cabero, haciendo notar que dicha omisión ya había extrañado en el Auto de Vista Nº 008/2011 (fs. 539); refiere que si bien el Auto Supremo Nº 817/2015-L anuló dicha Resolución disponiendo la emisión de una nueva, indica que esa decisión se ha de entender que en sus fundamentos tuvo presente la anulatoria dispuesta anteriormente; refiere que la omisión de notificación con la sentencia al nombrado co-demandado no puede ser suplida con el argumento de que los otros demandados lo hayan involucrado en sus defensas y que la apelación contra la sentencia le favorecería; que la falta de notificación con dicha resolución vulneraria el principio de legalidad, el debido proceso generando indefensión lo que conlleva de manera imperativa a decretar la nulidad de obrados, de lo contrario la sentencia no podría alcanzar su ejecutoria y se tendría abierta la posibilidad de generar vía incidente la nulidad de obrados y en su caso aperturar la acción constitucional; bajo esos argumentos dispuso la nulidad del proceso hasta fs. 519.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandante Jaime Amado Quiroga Alquizalet mediante apoderado interpuso recurso de casación en la forma solicitando la anulación de la resolución recurrida.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Indica que el co-demandado Vicente Villena Cabero no sufrió ningún perjuicio y menos indefensión por el hecho de no haber sido notificado con la sentencia ya que fueron sus demás hermanos al recurrir en apelación contra ese fallo también lo hicieron en defensa de sus intereses de hermano; es más Vicente Villena Cabero concedió un mandato notarial a su hermano Luis Villena Cabero que cursa a fs. 153, quien al apelar la sentencia a su nombre, también lo está beneficiando a su hermano –Vicente-; que el interesado Vicente Villena y menos los otros codemandados denunciaron la falta de notificación y por lo mismo el supuesto vicio procesal habría desaparecido como consecuencia del principio de preclusión.
Indica que el Auto Supremo Nº 817/2015-L no hace referencia al supuesto vicio de nulidad y al haber dispuesto la nulidad del Auto de Vista, debió ser cumplida dicha resolución; concluye denunciando la violación de los arts. 251.I.II, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil por parte del Ad-quem por haber ocasionado agravios e indefensión, invocando se anule nuevamente el Auto de Vista recurrido, disponiendo se pronuncie otro que resuelva el fondo del asunto de acuerdo a los recursos de apelación tanto de la parte demandante como demandada.
Se hace constar que no existe respuesta al recurso por ninguno de los co-demandados.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Con relación a las nulidades procesales, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 858/2015-L de 30 de septiembre, se señaló lo siguiente:
“Al respecto, la amplia jurisprudencia estableció que las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho irrenunciable de que se les hagan conocer a través de las diligencias de notificación todas las providencias y resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, en cualquiera de las formas establecidas, estén apersonadas o no, hayan sido declaradas rebeldes o se les haya nombrado un defensor de oficio. La falta de notificación al rebelde con la Sentencia significa indefensión y por lo mismo es causal de nulidad, así nos orienta el consagrado autor Hugo Alsina que nos dice: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”, postulado que rige cualquier nulidad procesal pretendida.
En ese entendido, de conformidad con lo establecido por el art. 70 del C.P.C., que establece que la Sentencia debe hacerse conocer al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, corresponde que el recurrente sea notificado con la Sentencia en su domicilio real de la misma forma que fue citado con la demanda principal, aspecto que debe ser saneado por instancias inferiores, esto en afán de considerar la regla de la publicidad de los actos procesales y en estricta aplicación del principio de igualdad procesal, donde ciertamente la parte recurrente, debió ser notificada con la Sentencia dictada en obrados, para que si así lo creyere conveniente, haga uso de los recursos que la ley le otorga”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente refiere que el co-demandado Vicente Villena Cabero no sufrió ningún perjuicio y menos indefensión por el hecho de no haber sido notificado con la sentencia, ya que fueron sus demás hermanos al recurrir en apelación contra ese fallo también lo hicieron en defensa de sus intereses de hermano; de la revisión de los antecedentes se advierte que en el curso de la tramitación del proceso se apersonaron mediante apoderados varias personas que según la relación de apellidos algunos aparentemente tendrían algún grado de parentesco con el co-demandado Vicente Villena Cabero, quienes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 210/2010 de fs. 490 a 497; sin embargo, ninguna de estas personas en el curso del proceso asumió defensa a nombre de Vicente Villena Cabero, cuyo derecho de impugnar contra la resolución es independiente con relación al resto de los demás co-demandados, pudiendo cada uno asumir sus propios argumentos que pueden ser distintos en su propósito de revertir el fallo e incluso asumir una postura distinta o generar intereses incompatibles con relación a los demás co-demandados.
En el caso presente el co-demandado Vicente Villena Cabero, aparece como una de las principales personas demandadas y al haber sido citado con la demanda, no compareció a asumir su defensa por razones que se desconoce, aspecto que generó se le declare rebelde mediante Auto de 23 de septiembre de 2009 (fs. 379 vta.), siendo la Sentencia adversa a sus intereses, toda vez que anula la declaratoria de heredero que tenía a su favor y deja sin efecto la posesión judicial sobre un bien inmueble así como la división y partición del mismo. El art. 70 del Código de Procedimiento Civil con el cual se sustanció en primera y segunda instancia la presente causa, establecía de manera expresa que con la sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, aspecto que no aconteció en el caso de autos al no existir ninguna forma de notificación que se hubiera realizado con la Sentencia Nº 210/2010 de fs. 490 a 497 a la indicada persona, aspecto que genera la indefensión, y si bien los demás co-demandados interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, lo hicieron a título personal, cuyas impugnaciones no revierten el estado de indefensión a la que se le sometió al nombrado co-demandado, tampoco se advierte la concurrencia de litis consorcio necesario para que dichas impugnaciones le favorezcan de alguna manera al justiciable.
Con relación a la concurrencia del litis consorcio, Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, indica: “Cualquiera sea su naturaleza, el litisconsorcio implica que cada uno de los sujetos activos o pasivos que lo integran gozan de autonomía de gestión dentro de un proceso único”; y con relación a las impugnaciones señala: “Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes”; sobre la base de la cita doctrinaria se puede concluir que la realización de actos procesales de uno de los litisconsorcios, no benefician ni perjudican a los demás que se encuentran en esa misma situación por ser actos realizados de manera independiente a título personal en beneficio propio; nótese que en el caso presente se está ante una falta de notificación con una resolución de carácter fundamental como es la sentencia que pone fin al proceso en primera instancia y es contraria a los intereses de Vicente Villena Cabero, ya que la misma deja sin efecto la declaratoria de heredero que tenía consolidada a su favor, además de otros trámites judiciales voluntarios que se realizaron; ante esa situación se hace imprescindible que la sentencia sea puesta a conocimiento de manera real al justiciable para que pueda impugnarla si así ve por conveniente.
Por otra parte, el recurrente refiere que el co-demandando Vicente Villena Cabero concedió mandato notarial a su hermano Luis Villena Cabero, quien al apelar de la sentencia también lo está beneficiando a su hermano y al no haber denunciado los demás co-demandados la falta de notificación, habría precluido el derecho de reclamar; si bien cursa a fs. 153 el referido mandato (Testimonio Nº 0557/2005) en fotocopia legalizada por la Actuaria del Juzgado de Instrucción en lo Civil, el mismo se encuentra destinado para realizar otro tipo de trámites como ser sucesión de herederos, división y partición de bienes, posesión judicial de acciones, cobro de rentas inherentes al fallecimiento de Irene Villena Cabero y no para asumir defensa en el presente proceso ordinario; es más el apoderado Luis Villena Cabero terminó otorgando poder a título personal a Marcia Lilian Villena Rendón para que asuma su propia defensa en la presente causa conforme da cuenta el Testimonio de Poder Nº 338/2006 que cursa a fs. 208 y vta., en cuyo contenido no se hace ninguna referencia de que estuviera sustituyendo su representación, además legalmente no podría hacerlo porque el poder que ostentaba se encuentra destinado de manera específica para otro tipo de trámites voluntarios; ante esa situación no se puede hablar de preclusión como incorrectamente refiere el recurrente, debido a que el co-demandando Vicente Villena en ningún momento se apersonó al proceso a asumir su defensa por razones que se desconoce, de tal modo que el vicio procesal resulta trascendente que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que de ningún modo puede convalidarse con las apelaciones de los otros co-demandados.
El Ad-quem, al haber dispuesto de oficio la nulidad del proceso hasta fs. 519, es decir hasta antes del auto de concesión de los recursos de apelación para que de manera previa a dicho actuado procesal, se proceda a notificar con la Sentencia al co-demandado Vicente Villena Cabero, ha actuado correctamente precautelando el derecho de defensa del justiciable; consiguientemente no se advierte que hubiera incurrido en violación de los arts. 251, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, toda vez que el art. 105.II y 106.I de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil con relación a los arts. 16 y 17.I de la Ley Nº 025, facultan declarar de oficio la nulidad del proceso cuando se advierta vulneración de los derechos de los litigantes como factor gravitante en el derecho a la defensa, siendo precisamente éste uno de los aspectos fundamentales que amerita disponer la nulidad procesal conforme se halla expuesto en la doctrina aplicable, consiguientemente la decisión asumida por el Ad-quem se encuentra debidamente justificada; pues en caso de no enmendarse ese trascendental defecto procesal, se estaría en lo posterior ante una inminente nulidad del proceso con el consiguiente perjuicio para ambas partes en conflicto.
Por todas las consideraciones realizadas el recurso de casación planteado en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Augusto Martínez Ribera en representación de Jaime Amado Quiroga Alquizalet, contra el Auto de Vista Nº 185/2015 de 13 de noviembre de 2015 de fs. 572 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán