Auto Supremo AS/1263/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1263/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Por otra parte, el recurrente refiere que el co-demandando Vicente Villena Cabero concedió mandato notarial

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 858/2015-L de 30 de septiembre, se señaló lo siguiente:
“Al respecto, la amplia jurisprudencia estableció que las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho irrenunciable de que se les hagan conocer a través de las diligencias de notificación todas las providencias y resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, en cualquiera de las formas establecidas, estén apersonadas o no, hayan sido declaradas rebeldes o se les haya nombrado un defensor de oficio. La falta de notificación al rebelde con la Sentencia significa indefensión y por lo mismo es causal de nulidad, así nos orienta el consagrado autor Hugo Alsina que nos dice: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”, postulado que rige cualquier nulidad procesal pretendida.
En ese entendido, de conformidad con lo establecido por el art. 70 del C.P.C., que establece que la Sentencia debe hacerse conocer al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, corresponde que el recurrente sea notificado con la Sentencia en su domicilio real de la misma forma que fue citado con la demanda principal, aspecto que debe ser saneado por instancias inferiores, esto en afán de considerar la regla de la publicidad de los actos procesales y en estricta aplicación del principio de igualdad procesal, donde ciertamente la parte recurrente, debió ser notificada con la Sentencia dictada en obrados, para que si así lo creyere conveniente, haga uso de los recursos que la ley le otorga”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente refiere que el co-demandado Vicente Villena Cabero no sufrió ningún perjuicio y menos indefensión por el hecho de no haber sido notificado con la sentencia, ya que fueron sus demás hermanos al recurrir en apelación contra ese fallo también lo hicieron en defensa de sus intereses de hermano; de la revisión de los antecedentes se advierte que en el curso de la tramitación del proceso se apersonaron mediante apoderados varias personas que según la relación de apellidos algunos aparentemente tendrían algún grado de parentesco con el co-demandado Vicente Villena Cabero, quienes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 210/2010 de fs. 490 a 497; sin embargo, ninguna de estas personas en el curso del proceso asumió defensa a nombre de Vicente Villena Cabero, cuyo derecho de impugnar contra la resolución es independiente con relación al resto de los demás co-demandados, pudiendo cada uno asumir sus propios argumentos que pueden ser distintos en su propósito de revertir el fallo e incluso asumir una postura distinta o generar intereses incompatibles con relación a los demás co-demandados.
En el caso presente el co-demandado Vicente Villena Cabero, aparece como una de las principales personas demandadas y al haber sido citado con la demanda, no compareció a asumir su defensa por razones que se desconoce, aspecto que generó se le declare rebelde mediante Auto de 23 de septiembre de 2009 (fs. 379 vta.), siendo la Sentencia adversa a sus intereses, toda vez que anula la declaratoria de heredero que tenía a su favor y deja sin efecto la posesión judicial sobre un bien inmueble así como la división y partición del mismo. El art. 70 del Código de Procedimiento Civil con el cual se sustanció en primera y segunda instancia la presente causa, establecía de manera expresa que con la sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, aspecto que no aconteció en el caso de autos al no existir ninguna forma de notificación que se hubiera realizado con la Sentencia Nº 210/2010 de fs. 490 a 497 a la indicada persona, aspecto que genera la indefensión, y si bien los demás co-demandados interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, lo hicieron a título personal, cuyas impugnaciones no revierten el estado de indefensión a la que se le sometió al nombrado co-demandado, tampoco se advierte la concurrencia de litis consorcio necesario para que dichas impugnaciones le favorezcan de alguna manera al justiciable.
Con relación a la concurrencia del litis consorcio, Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, indica: “Cualquiera sea su naturaleza, el litisconsorcio implica que cada uno de los sujetos activos o pasivos que lo integran gozan de autonomía de gestión dentro de un proceso único”; y con relación a las impugnaciones señala: “Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes”; sobre la base de la cita doctrinaria se puede concluir que la realización de actos procesales de uno de los litisconsorcios, no benefician ni perjudican a los demás que se encuentran en esa misma situación por ser actos realizados de manera independiente a título personal en beneficio propio; nótese que en el caso presente se está ante una falta de notificación con una resolución de carácter fundamental como es la sentencia que pone fin al proceso en primera instancia y es contraria a los intereses de Vicente Villena Cabero, ya que la misma deja sin efecto la declaratoria de heredero que tenía consolidada a su favor, además de otros trámites judiciales voluntarios que se realizaron; ante esa situación se hace imprescindible que la sentencia sea puesta a conocimiento de manera real al justiciable para que pueda impugnarla si así ve por conveniente.
Por otra parte, el recurrente refiere que el co-demandando Vicente Villena Cabero concedió mandato notarial a su hermano Luis Villena Cabero, quien al apelar de la sentencia también lo está beneficiando a su hermano y al no haber denunciado los demás co-demandados la falta de notificación, habría precluido el derecho de reclamar; si bien cursa a fs. 153 el referido mandato (Testimonio Nº 0557/2005) en fotocopia legalizada por la Actuaria del Juzgado de Instrucción en lo Civil, el mismo se encuentra destinado para realizar otro tipo de trámites como ser sucesión de herederos, división y partición de bienes, posesión judicial de acciones, cobro de rentas inherentes al fallecimiento de Irene Villena Cabero y no para asumir defensa en el presente proceso ordinario; es más el apoderado Luis Villena Cabero terminó otorgando poder a título personal a Marcia Lilian Villena Rendón para que asuma su propia defensa en la presente causa conforme da cuenta el Testimonio de Poder Nº 338/2006 que cursa a fs. 208 y vta., en cuyo contenido no se hace ninguna referencia de que estuviera sustituyendo su representación, además legalmente no podría hacerlo porque el poder que ostentaba se encuentra destinado de manera específica para otro tipo de trámites voluntarios; ante esa situación no se puede hablar de preclusión como incorrectamente refiere el recurrente, debido a que el co-demandando Vicente Villena en ningún momento se apersonó al proceso a asumir su defensa por razones que se desconoce, de tal modo que el vicio procesal resulta trascendente que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que de ningún modo puede convalidarse con las apelaciones de los otros co-demandados