Finalmente sobre el hecho de que en la “sentencia” se habría incurrido en una incorrecta
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación corresponde referirnos a que el recurrente reiterando lo acusado en su recurso de apelación, señala que lo que correspondía era la interposición de la acción de reivindicación y cancelación de mejoras y no así la desocupación y entrega del bien inmueble y retiro de mejoras; sobre este extremo debemos señalar que el Tribunal de Alzada, refiriéndose precisamente a lo ahora acusado, en el considerando II, punto I.3 de la Resolución recurrida, señaló que el derecho a reclamar las observaciones expuestas en el recurso de apelación precluyó, por no haber hecho uso de los mecanismos legales correspondientes en la etapa pertinente, en ese sentido, si el recurrente no estaba de acuerdo con la conclusión a la que arribó dicho Tribunal, debió traer a casación reclamos referidos al fundamento expuesto por los jueces de Alzada y no así reiterar el mismo, por lo que sobre el particular no corresponde realizar más consideraciones.
Finalmente sobre el hecho de que en la “sentencia” se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 1538 y 105 del Código Civil, que están dirigidas a la publicidad de los derechos reales y al ejercicio del Derecho Propietario y no así a la reivindicación que tiene su base legal en el art. 1453 del Código Civil; una vez más corresponde aclarar al recurrente, que los reclamos que están dirigidos a cuestionar los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, deben ser expuestos en el recurso de apelación y no así en casación, máxime si lo acusado ya fue objeto de consideración por el Tribunal Ad quem, y lo que correspondía en esta instancia es formular reclamos referidos a los fundamentos expuestos por los jueces de Alzada, por lo que este reclamo también deviene en infundado
Finalmente sobre el hecho de que en la “sentencia” se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 1538 y 105 del Código Civil, que están dirigidas a la publicidad de los derechos reales y al ejercicio del Derecho Propietario y no así a la reivindicación que tiene su base legal en el art. 1453 del Código Civil; una vez más corresponde aclarar al recurrente, que los reclamos que están dirigidos a cuestionar los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, deben ser expuestos en el recurso de apelación y no así en casación, máxime si lo acusado ya fue objeto de consideración por el Tribunal Ad quem, y lo que correspondía en esta instancia es formular reclamos referidos a los fundamentos expuestos por los jueces de Alzada, por lo que este reclamo también deviene en infundado
- Partes: Fabiola Fernanda Durán Rojas c/ Genaro Nápoles Guzmán Merino
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Genaro Nápoles Guzmán Merino, interpuso recurso de
- Asimismo, acusa que lo que correspondía era la interposición de la acción de reivindicación y
- Que en la sentencia se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se
- La parte actora señala que el recurrente no discrepa ningún punto de la sentencia, pues
- Que nunca existió oposición u objeción alguna, y en cuanto a la aportación de pruebas,
- Que ninguno de los jueces de instancia otorgó más de lo pedido por las partes,
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. De la explicación y complementación
- En virtud a lo expuesto en el art
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el extremo de que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos inmersos
- Sin embargo, también resulta pertinente señalar que, tal y como se señaló en el punto
- Finalmente sobre el hecho de que en la “sentencia” se habría incurrido en una incorrecta
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
