Sobre el extremo de que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos inmersos
Sobre el extremo de que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos inmersos en el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha Resolución no se habría referido a los extremos acusados en el recurso de apelación y por ende carecería de motivación; sobre el particular debemos señalar en principio, que de la revisión minuciosa de la Resolución de Alzada, se advierte que dicho Tribunal, de manera clara, precisa y comprensible, circunscribiéndose precisamente a los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación que también fue interpuesto por el ahora recurrente, en el Considerando II, específicamente en el punto I.3, refiriéndose a los fundamentos expuestos en apelación señaló que los mismos no fueron advertidos en su oportunidad y toda vez que las cuestiones sobre nulidad procesal deben ser promovidas a través de los mecanismos legales dentro de un determinado tiempo y no así a discreción de las partes, su derecho habría precluido, por lo que el apelante no podía argumentar su propia negligencia como agravio, fundamentos estos por los cuales dicho Tribunal procedió a confirmar la sentencia de primera instancia; de esta manera se advierte que lo acusado por el recurrente carece de veracidad, pues contrariamente a lo acusado dicho Tribunal si se circunscribió a los fundamentos que fueron objeto de apelación, otorgando una respuesta debidamente motivada y fundamentada
- Partes: Fabiola Fernanda Durán Rojas c/ Genaro Nápoles Guzmán Merino
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Genaro Nápoles Guzmán Merino, interpuso recurso de
- Asimismo, acusa que lo que correspondía era la interposición de la acción de reivindicación y
- Que en la sentencia se habría incurrido en una incorrecta aplicación de los arts
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se
- La parte actora señala que el recurrente no discrepa ningún punto de la sentencia, pues
- Que nunca existió oposición u objeción alguna, y en cuanto a la aportación de pruebas,
- Que ninguno de los jueces de instancia otorgó más de lo pedido por las partes,
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. De la explicación y complementación
- En virtud a lo expuesto en el art
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el extremo de que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos inmersos
- Sin embargo, también resulta pertinente señalar que, tal y como se señaló en el punto
- Finalmente sobre el hecho de que en la “sentencia” se habría incurrido en una incorrecta
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
