Regístrese, notifíquese y devuélvase.
De lo analizado precedentemente se infiere que la recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso cuestiona el presunto fundamento de fondo asumido por el Ad quem, cuando en el presente caso la determinación de fondo solo ha sido asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de Alzada, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, de consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem. Sin embargo, en este antecedente, y en total inobservancia del principio del “per saltum (pasar por alto)”, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, sin que el Tribunal de segunda Instancia haya considerado dicha determinación de fondo.
Asimismo, en su petitorio final de manera errónea solicita “casar el Auto de Vista”, empero, este petitorio tampoco puede ser acogido por este Tribunal, porque para casar el Auto de Vista, el Tribunal de Alzada necesariamente debía haber ingresado a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo y confirmar la misma, lo que no ha hecho el Ad quem.
En esa confusión, la parte ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, menos concreta infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 137 a 138, interpuesto por Helen Diez Cartajena contra el Auto de Vista Nº 285/2016 de 27 de septiembre cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Asimismo, en su petitorio final de manera errónea solicita “casar el Auto de Vista”, empero, este petitorio tampoco puede ser acogido por este Tribunal, porque para casar el Auto de Vista, el Tribunal de Alzada necesariamente debía haber ingresado a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo y confirmar la misma, lo que no ha hecho el Ad quem.
En esa confusión, la parte ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, menos concreta infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 137 a 138, interpuesto por Helen Diez Cartajena contra el Auto de Vista Nº 285/2016 de 27 de septiembre cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Partes: Helen Diez Cartajena c/ José María Llanos Blanco
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- 1) De manera introductoria corresponde señalar que el art
- II
- Asimismo, el art
- En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, este Tribunal
- Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los
- 3) En el caso de autos, la recurrente Helen Díaz Cartajena en su escrito de
- Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
