Auto Supremo AS/0005/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2016-A

Fecha: 25-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 05-A
Sucre, 25 de febrero de 2016

Expediente: 046/2016-A
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Marcelina Rojas Paniagua
Demandado: Esther Hunziker Buser
Distrito: Cochabamba

VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Que los artículos 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera genérica hacen referencia al Recurso de Nulidad o Casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del artículo 252 del mismo cuerpo legal (CPL), a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea en la forma o en el fondo, se debía observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), a partir del art. 250 y sgtes., siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Que por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC. El mismo cuerpo legal en su Disposición Transitoria Sexta dispone: “Al momento de la vigencia plena del NCPC, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso de Beneficios Sociales, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de Nulidad cursante de fs. 370 a 372 del expediente, conforme lo previsto en el art. 277 del CPC.
CONSIDERANDO II:
Que la Casación o Nulidad es un medio de impugnación de puro derecho, mediante el cual se puede identificar, dos tipos de errores en los que haya incurrido el Tribunal de Segunda Instancia a tiempo de emitir el Auto de Vista, como ser error in jundicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que el tribunal ad quem habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, de acreditarse este extremo, se deberá disponer la casación del Auto de Vista y emitir nueva decisión judicial, por el contrario si no se acredita está clase de error, corresponderá declarar infundado . Respecto al error in procedendo, de ser evidente el mismo corresponderá declarar la nulidad de obrados.
Que en virtud de lo explicado se asume que a tiempo de redactar un recurso de casación o nulidad, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión dichas formalidades implicará se declare la improcedencia de la misma.
CONSIDERANDO III:
Que en el caso concreto, se asume que el recurso de nulidad o casación cursante de fs. 370 a 372, fue elaborado antes de la vigencia plena del NCPC, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC.
Que el escrito de fs. 370 al 372 del expediente, cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos las leyes erróneamente aplicadas.
Que respecto al petitorio, el mismo es confuso, toda vez que pide se anule el Auto de Vista y se emita nueva Sentencia, lo cual es inviable en virtud a que son dos efectos procesales que tienen origen diferente, conforme lo explicado anteriormente, no obstante es pertinente tener presente: a) que taxativamente el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, no establece formalidades expresas en cuanto hace a la forma de redactar el petitorio, en un escrito de nulidad o casación; b) que es evidente la diferencia que existe en lo referente a la denominación de este medio de impugnación entre el Código Procesal del Trabajo que lo denomina “Recurso de Nulidad” y el Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil que asumen a este medio como “Recurso de Casación”; c) el principio de proteccionismo previsto en el art. 3 inciso g) del CPT, y el art. 48.II de la CPE que refiere: “ Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las y los trabajadores…”
Que con estos fundamentos corresponde considerar el referido recurso de nulidad o casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 252 del CPT, la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277 ambos del NCPC, declara Admisible el recurso de nulidad cursante a fs. 370 a 372, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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