Que en el caso concreto, el plazo de los seis meses se computa desde el
Que en el caso concreto, el plazo de los seis meses se computa desde el 22 de julio de 2015, lo que implica que a la fecha de la presente resolución el referido plazo se ha cumplido. A esto se suma que el actor en el otrosí primero de su escrito de demanda solicitó a este tribunal se expida las respectivas provisiones citatorias, lo que fue dispuesto por la resolución de admisión cursante a fs. 52, decisión judicial con la que se notificó al actor, quien hasta la fecha no se apersonó a Secretaria de Sala a recoger dicha provisión, acreditándose el abandono de la demanda, por parte del señor Omar Leonardo Luizaga Montaño, por consiguiente sí se cumplen los dos presupuestos contenidos en el art. 309 del CPC, es decir la inactividad procesal correspondiente al actor y el cumplimiento del plazo y la presente causa no se encuentra dentro las causales de improcedencia previstas en el art. 313 del CPC, correspondiendo en consecuencia aplicar al caso concreto el instituto de la perención, con los efectos previsto en los arts. 311 del tantas veces mencionado adjetivo civil
- Que taxativamente el art
- Que el art
- Que el instituto de la perención regulado en los arts
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- Que según el profesor Chiovenda, el fundamento de la perención de la instancia se apoya
- Que en la legislación procesal boliviana, para la procedencia de la perención de instancia, se
- Que la perención de instancia no se produce ipso facto, sino que es un instituto
- Que en el caso concreto, el plazo de los seis meses se computa desde el
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- Regístrese, comuníquese y tómese razón
- Firmado
