Auto Supremo AS/0026/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2016

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: 385/2015-A
Materia: Reclamación de pensiones
Demandante: Carlos Jaldin Vélez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 097/2015 S.S.A. II de 9 de septiembre de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Carlos Jaldin Vélez contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso a fs. 94; el Auto a fs. 96, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Carlos Jaldin Vélez, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emitió la Resolución Nº 7092 de 14 de octubre de 2014 (fs. 42), por la que resolvió otorgar en favor de Carlos Jaldin Vélez, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 41.301, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.500,77.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 56 a 57), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 942/14 de 31 de diciembre (fs. 66 a 68), resolvió confirmar la Resolución Nº 7092 de fecha 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 42 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Alberto Fuentes Jaimes en representación legal de Carlos Jaldin Vélez (fs. 75), la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 097/2015 S.S.A. II de 9 de septiembre de fs. 84 a 85, revocó la Resolución Nº 942/14 de 31 de diciembre de fs. 66 a 68, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR efectué una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del asegurado.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y transcribir parte del Auto de Vista ahora impugnado y los arts. 24.I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1 y 48.I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, concluyó en sentido de que dicha normativa habría sido violada ya que la Certificación de Salarios y Densidad de años de aportes y el Informe Técnico determinan que no se podría certificar los periodos 10/56 a 15/56 debido a que en el Área de Certificación no se contaría con documentos de respaldo de dichos periodos y los periodos 01/57 a 12/57, 01/59 a 03/60, 04/61 a 12/62, 08/63, 03/68 a 08/68, 07/73 a 08/73 y 05/96 a 07/96 no se certificarían debido a que el asegurado no figuraría en las planillas de la Caja Nacional de Salud y las empresas de Publicidad y Mercadeo S.A., El Diario S.A. y Producciones Graficas Éxito, certificaciones e informes que harían plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), recordando que el SENASIR es una entidad de carácter público, creada en representación gubernamental, por ello toda documentación expedida por ella tiene el carácter de oficialidad y publicidad.
Por otro lado señaló que si bien el Auto de Vista radica su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2014, que establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum, no resultaría ser menos evidente que la señalada disposición regula únicamente tramites del sistema de reparto y no así tramites de compensación de cotizaciones, así mismo señalo la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, por cuanto resultaría inviable la certificación de los periodos requeridos por el beneficiario toda vez que los documentos cursantes en obrados no conllevarían la calidad de acreditables por cuanto los mismos son adjuntos en fotocopias simples.
Refirió también que el Tribunal de Alzada no consideró que el art. 14 del DS Nº 27543 al referirse a la utilización de documentos cursantes en el expediente del asegurado para la calificación de sus aportes, contempla como presupuesto legal y limite en su aplicación la fecha de su publicación, por cuanto erróneamente se pretendía hacer valer la Certificación Nº SAR/1381/2013, no obstante que la misma data de 23 de septiembre de 2013 al igual que la Certificación cursante a fs. 6 que data de fecha 12 de enero de 2006.
Señalando también los art. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión; el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, y que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley, concluyendo que las normas citadas fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada y mal aplicadas al emitir la Res. A.V. Nº097/2015 S.S.A.II de 9 de septiembre de 2015.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 097/2015 S.S.A. II de 9 de septiembre de 2015 cursante a fs. 84 a 85 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 942/14 de 31 de diciembre de 2014 de fs. 66 a 68, , sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Bajo dicho contexto, cabe referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, cabe señalar que el citado Decreto Supremo en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley No 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48.I.a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.
En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones - procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5. 2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
Al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el titular de la renta, a momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones como consta a fs. 4 de obrados, adjuntó en original Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud de fecha 23 de septiembre de 2013 mismo que establece como fecha de afiliación octubre de 1956, como también la literal cursante a fs. 6 que acredita que el asegurado ingreso el 1 de octubre de 1956 y la fecha de retiro fue el 1 de agosto de 1963, documentos auténticos y públicos, que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC, como también presentó a fs. 51 una nota que dispone la contratación de servicios del asegurado, a fs. 52 el memorándum de 1 de octubre de 1956 que designa al asegurado como auxiliar de la división ACT. Y SEG. del Departamento de Cotizaciones, la Ficha de Afiliación del trabajador cursante a fs. 53 y la liquidación de beneficios sociales de fs. 54, documentos que en conjunto acreditan la fecha de inicio como de conclusión de sus servicios, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del (MPRCPA), aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a octubre de 1956 a agosto de 1963, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde.
Correspondiendo también señalar lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta la Certificación de Salarios y Densidad de años de aportes CERT-09-2014-10622 de 1 de octubre y el Informe Técnico Nº 582/14 de 21 de noviembre de fs. 60 a 63, sin considerar los documentos existentes, alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado, acusando erróneamente el DS Nº 0822, ya que el asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, conforme se tiene acreditado por las literales antes señaladas, por el trabajo desempeñado en el periodo correspondiente de octubre de 1956 a agosto de 1963; por lo que, dispuso se emita nueva certificación tomando en cuenta dichos fundamentos, aspecto correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada, estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, por lo que la omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS No 27543 y la Resolución Ministerial No 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que este ente atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto. Precisamente este es el defecto que fue advertido por el Tribunal de Alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 de la CPE, determinó que el SENASIR, incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario los periodos señalados.
De modo que, el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva certificación, considerando la documentación supletoria que había sido presentada por el trabajador, puesto que, se evidenció a través de dicha documentación, la prestación efectiva de trabajo a cuenta del empleador, aplicando por tanto correctamente el art. 14 del DS Nº 27543; ya que en el caso de autos, a través de documentos supletorios presentados por el trabajador, se ha logrado demostrar que el trabajo fue realizado, no siendo evidentes por lo tanto la acusación de vulneración de las normas acusadas.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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