Auto Supremo AS/0026/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2016

Fecha: 16-Feb-2016

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza

Al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el titular de la renta, a momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones como consta a fs. 4 de obrados, adjuntó en original Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud de fecha 23 de septiembre de 2013 mismo que establece como fecha de afiliación octubre de 1956, como también la literal cursante a fs. 6 que acredita que el asegurado ingreso el 1 de octubre de 1956 y la fecha de retiro fue el 1 de agosto de 1963, documentos auténticos y públicos, que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC, como también presentó a fs. 51 una nota que dispone la contratación de servicios del asegurado, a fs. 52 el memorándum de 1 de octubre de 1956 que designa al asegurado como auxiliar de la división ACT. Y SEG. del Departamento de Cotizaciones, la Ficha de Afiliación del trabajador cursante a fs. 53 y la liquidación de beneficios sociales de fs. 54, documentos que en conjunto acreditan la fecha de inicio como de conclusión de sus servicios, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del (MPRCPA), aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a octubre de 1956 a agosto de 1963, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde