En referencia a la aseveración de contradicción en la aplicación de la norma ya que
Respecto a que los tribunales de instancia no hicieron alusión a la normativa que fue motivo de la apelación, como la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, la que tampoco excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado beneficios sociales de un primer contrato; debe tenerse presente que el recurso que plantea la recurrente es en el fondo, y los reclamos descritos corresponden al recurso de casación en la forma establecido en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo por tanto inviable su consideración.
En referencia a la aseveración de contradicción en la aplicación de la norma ya que el Tribunal por un lado fundamenta su fallo en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y por otra en los presupuestos del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; de la lectura del Auto de Vista Nº 124/2015 ahora recurrido se verifica no ser evidente lo argüido en el recurso, pues el Tribunal de apelación no fundamentó el auto de vista en dichas resoluciones, sino que, como consecuencia de las acusaciones expuestas en apelación, de manera acertada luego del análisis de los antecedentes concluyó que no fue vulnerado el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque la actora “… luego de cobrar sus beneficios sociales del primer contrato, sin antes firmar el segundo contrato este no podría convertirse el contrato a plazo fijo en contrato a tiempo indefinido.”; indicando además que, la resolución emitida por la juez no vulnera ninguna norma laboral sustantiva o adjetiva
En referencia a la aseveración de contradicción en la aplicación de la norma ya que el Tribunal por un lado fundamenta su fallo en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y por otra en los presupuestos del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; de la lectura del Auto de Vista Nº 124/2015 ahora recurrido se verifica no ser evidente lo argüido en el recurso, pues el Tribunal de apelación no fundamentó el auto de vista en dichas resoluciones, sino que, como consecuencia de las acusaciones expuestas en apelación, de manera acertada luego del análisis de los antecedentes concluyó que no fue vulnerado el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque la actora “… luego de cobrar sus beneficios sociales del primer contrato, sin antes firmar el segundo contrato este no podría convertirse el contrato a plazo fijo en contrato a tiempo indefinido.”; indicando además que, la resolución emitida por la juez no vulnera ninguna norma laboral sustantiva o adjetiva
- Auto Supremo Nº 41/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.236/2015
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación de fs
- Contra el referido fallo, la actora Rosario Angélica Zelaya Luna, planteó el recurso de casación
- Expresa que el cargo que desempeñó fue de operadora 104, por lo que le correspondía
- Afirma que se interpretó de forma errónea el hecho de que su segundo contrato a
- Aduce que los tribunales de instancia no hicieron alusión a la normativa que fue motivo
- Como fundamentación jurídica transcribe los arts
- Asimismo indica como jurisprudencia el principio de primacía de la realidad, tareas propias y permanentes
- Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada su demanda
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen
- La recurrente expresa que suscribió dos contratos sucesivos en COTEOR bajo la normativa descrita en
- Posteriormente, la actora fue contratada nuevamente por la empresa demandada a partir del 2 de
- Por otra parte, acorde a las características del contrato suscrito, el mismo es uno a
- Por lo fundamentado precedentemente, resulta no ser evidente la acusación de que el Tribunal de
- En referencia a la aseveración de contradicción en la aplicación de la norma ya que
- En cuanto a las normas que la recurrente transcribe y explica como “fundamento jurídico”, éstas
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
