Que ese entendimiento explicado por las autoridades recusadas, no es coherente al principio de legalidad
Que respecto a la segunda causal de recusación, el incidentista sostiene que esta causal se demostraría con la emisión del Auto Supremo Nº 266/2015 que fue posteriormente declarado nulo por el Tribunal de Garantías, dentro de una acción de defensa. Al respecto, los magistrados recusados, por resolución de fs. 55 a 56, sostienen que uno de los requisitos de procedencia de la referida causal es que la autoridad judicial recusada, debió haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del referido proceso judicial, situación que en el caso concreto ha ocurrido en dos oportunidades en vista de que primero, las autoridades recusadas intervienen, el Dr. Rómulo Calle Mamani en su calidad de magistrado relator del Auto Supremo Nº 633/2014 de 4 de noviembre de 2014 que en su parte resolutiva ANULA el Auto de Vista Nº 49/2014 de 5 de mayo disponiendo que el ad quem asuma una posición sobre las letras de cambio que fueron objeto de debate en la presente causa. A raíz de esa resolución anulatoria por exigencia de los magistrados, ahora recusados, se emitió el Auto de Vista Nº 165/2014 que en cumplimiento del Auto Supremo anteriormente mencionado, en su parte resolutiva REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 273 a 280; en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda. Contra este Auto de Vista se recurre de casación el mismo que resuelto nuevamente por los magistrados, en el que también el Dr. Rómulo Calle Mamani funge como relator, mediante el Auto Supremo Nº 266/2015 de 20 de abril, en su parte resolutiva declara por una parte INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 165/2014 y declara la ineficacia de las letras de cambio signadas con diferentes números. En los hechos, existe un pronunciamiento expreso que consta objetivamente en dos actuados conforme lo señala el art. 347-8) del Código Procesal Civil que claramente indica haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él. En la especie, si bien la resolución de amparo dispone se dicte una nueva resolución, ésta tiene la calidad de ser emitida antes de que se haya resuelto; es decir, antes de que nuevamente se asuma conocimiento de él. Norma que tiene relación con el art. 27-8) de la Ley del Órgano Judicial que señala como causal de recusación haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.
Que ese entendimiento explicado por las autoridades recusadas, no es coherente al principio de legalidad y objetividad, previstos en la CPE, que a su vez son parte del debido proceso
Que ese entendimiento explicado por las autoridades recusadas, no es coherente al principio de legalidad y objetividad, previstos en la CPE, que a su vez son parte del debido proceso
- VISTOS: El testimonio remitido por Sala Civil, respecto a un incidente de recusación, lo previsto
- Que las dos autoridades recusadas, mediante resolución judicial de 3 de febrero de fs
- Que, en mérito de los antecedentes el Secretario de la Sala Civil, da cumplimiento a
- -Numeral 4 que dispone “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna
- -Numeral 8 que dispone: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que
- En relación a la primera causal de recusación, las dos autoridades judiciales, por resolución de
- Que a criterio de este Tribunal los argumentos expuestos en la resolución de fs
- Que ese entendimiento explicado por las autoridades recusadas, no es coherente al principio de legalidad
- Que, por todo lo explicado y analizado por el Tribunal en instancia de revisión del
- Por secretaría se dispone la devolución del presente testimonio de fotocopias legalizadas a la Sala
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
