TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2015-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Chuquisaca 40/2015
Parte Acusadora : María Angélica Ordoñez Flores
Parte Imputada : Oscar Ortuño Ramírez
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 143 a 147, María Ángela Ordoñez Flores interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 447/015 de 2 de diciembre de 2015 (fs. 117 a 121 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Oscar Ortuño Ramírez, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular y subsanado el mismo (fs. 2 a 3 vta. y 7), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 18/2015 de 29 de julio (fs. 59 a 63 vta.), que declaró a Oscar Ortuño Ramírez absuelto de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque previsto y sancionado por el art. 205 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, María Ángela Ordoñez Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 69 a 74) subsanado (fs. 102 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 447/015 de 2 de diciembre de 2015 (fs. 117 a 121 vta.), que rechazo por inadmisibles los motivos primero y tercero; con relación al segundo motivo admitido parcialmente, declara improcedente el recurso planteado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de diciembre de 2015 (fs. 122), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes y de los motivos expuestos en su apelación restringida y lo aducido por el Tribunal de alzada al respecto, denuncia que el Auto de Vista impugnado en cuanto a los motivos primero y segundo, omite considerar su alzada debidamente fundamentada sobre la contradicción entre la Sentencia y la doctrina legal aplicable al caso concreto, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.
Asimismo indica que en el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido sobre el motivo segundo que fue parcialmente admitido, el cual reitera se encuentra debidamente fundamentado, se inadvierte la contradicción con el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, incurriendo el Juez A quo como el Tribunal Ad quem en una interpretación sesgada del tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque previsto en el art. 205 con relación al art. 14, ambos del CP, resaltando que el imputado actuó dolosamente porque recorrió las fases del iter criminis al consumar el delito ha momento de girar el cheque defectuoso sabiendo que no cumplía con los requisitos usuales como la falta de año (2013) y la cifra numérica Bs.- 72.500,00 (setenta y dos mil quinientos bolivianos) para su cobro efectivo; por cuanto, el Tribunal de alzada concluye que el fundamento del Juez de grado contiene suficiente motivación y fundamentación que derivó en declarar la absolución del acusado; aspecto que la ahora recurrente considera que se omitió la aplicación de la jurisprudencia y la doctrina legal aplicable referente al caso concreto del tipo penal, haciendo una interpretación confusa de los elementos constitutivos de cada tipo penal descritos en los arts. 204 y 205 del CP, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de diciembre de 2015 (fs. 122), presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, ante la Secretaria de la Sala Penal Primera (fs. 146 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al agravio expuesto; por el cual acusa, que el Auto de Vista impugnado omite considerar los motivos primero y segundo apelados, de los cuales manifiesta que se encuentran debidamente fundamentados, haciendo hincapié en el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido sobre el motivo segundo que fue parcialmente admitido, afirma que se inadvierte la contradicción con el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, incurriendo el Juez a quo como el Tribunal Ad quem en una interpretación sesgada del tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque previsto en el art. 205 con relación al art. 14, ambos del CP, resaltando hechos facticos de lo acontecido.
Sobre este motivo se observa que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente presuntamente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, al Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, explicando que el Juez a quo como el Tribunal de alzada incurrieron en error; y, no realizan una interpretación correcta de la ley sustantiva prevista en el art. 205 del CP, en aplicación de la jurisprudencia, cuando el acusado acomodó su conducta al tipo penal al haber emitido un cheque sin el año ni la suma; por todo ello advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; el presente recurso de casación deviene en admisible para su análisis de fondo.
Adicionalmente en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, conforme se tiene señalado de acuerdo el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, son considerados precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 143 a 147) interpuesto por María Ángela Ordoñez Flores; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2015-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Chuquisaca 40/2015
Parte Acusadora : María Angélica Ordoñez Flores
Parte Imputada : Oscar Ortuño Ramírez
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 143 a 147, María Ángela Ordoñez Flores interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 447/015 de 2 de diciembre de 2015 (fs. 117 a 121 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Oscar Ortuño Ramírez, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular y subsanado el mismo (fs. 2 a 3 vta. y 7), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 18/2015 de 29 de julio (fs. 59 a 63 vta.), que declaró a Oscar Ortuño Ramírez absuelto de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque previsto y sancionado por el art. 205 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, María Ángela Ordoñez Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 69 a 74) subsanado (fs. 102 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 447/015 de 2 de diciembre de 2015 (fs. 117 a 121 vta.), que rechazo por inadmisibles los motivos primero y tercero; con relación al segundo motivo admitido parcialmente, declara improcedente el recurso planteado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de diciembre de 2015 (fs. 122), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes y de los motivos expuestos en su apelación restringida y lo aducido por el Tribunal de alzada al respecto, denuncia que el Auto de Vista impugnado en cuanto a los motivos primero y segundo, omite considerar su alzada debidamente fundamentada sobre la contradicción entre la Sentencia y la doctrina legal aplicable al caso concreto, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.
Asimismo indica que en el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido sobre el motivo segundo que fue parcialmente admitido, el cual reitera se encuentra debidamente fundamentado, se inadvierte la contradicción con el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, incurriendo el Juez A quo como el Tribunal Ad quem en una interpretación sesgada del tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque previsto en el art. 205 con relación al art. 14, ambos del CP, resaltando que el imputado actuó dolosamente porque recorrió las fases del iter criminis al consumar el delito ha momento de girar el cheque defectuoso sabiendo que no cumplía con los requisitos usuales como la falta de año (2013) y la cifra numérica Bs.- 72.500,00 (setenta y dos mil quinientos bolivianos) para su cobro efectivo; por cuanto, el Tribunal de alzada concluye que el fundamento del Juez de grado contiene suficiente motivación y fundamentación que derivó en declarar la absolución del acusado; aspecto que la ahora recurrente considera que se omitió la aplicación de la jurisprudencia y la doctrina legal aplicable referente al caso concreto del tipo penal, haciendo una interpretación confusa de los elementos constitutivos de cada tipo penal descritos en los arts. 204 y 205 del CP, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de diciembre de 2015 (fs. 122), presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, ante la Secretaria de la Sala Penal Primera (fs. 146 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto al agravio expuesto; por el cual acusa, que el Auto de Vista impugnado omite considerar los motivos primero y segundo apelados, de los cuales manifiesta que se encuentran debidamente fundamentados, haciendo hincapié en el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido sobre el motivo segundo que fue parcialmente admitido, afirma que se inadvierte la contradicción con el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, incurriendo el Juez a quo como el Tribunal Ad quem en una interpretación sesgada del tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque previsto en el art. 205 con relación al art. 14, ambos del CP, resaltando hechos facticos de lo acontecido.
Sobre este motivo se observa que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente presuntamente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, al Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, explicando que el Juez a quo como el Tribunal de alzada incurrieron en error; y, no realizan una interpretación correcta de la ley sustantiva prevista en el art. 205 del CP, en aplicación de la jurisprudencia, cuando el acusado acomodó su conducta al tipo penal al haber emitido un cheque sin el año ni la suma; por todo ello advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; el presente recurso de casación deviene en admisible para su análisis de fondo.
Adicionalmente en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, conforme se tiene señalado de acuerdo el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, son considerados precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 143 a 147) interpuesto por María Ángela Ordoñez Flores; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA