Auto Supremo AS/0088/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

De la revisión del recurso de casación, se advierte que él recurrente denuncia


b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claudio Molina Arias, formuló recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista 29 de 24 de noviembre de 2014 (fs. 397 a 403), que en casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio (431 a 440 vta.), emitiéndose nuevo Auto de Vista 32/2015 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y la pena impuesta de tres a dos años de privación de libertad.

c) El 4 de noviembre de 2015 (fs. 469), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se advierte que él recurrente denuncia:

1) Que el Auto de Vista Nro. 32/2015, resulta ser atentatorio a la garantía del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, e incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque carece de motivación y fundamentación, respecto a los siguientes puntos: a) al afirmar que no se le generó agravio alguno al imputado, cuando este Tribunal de alzada resolvió sobre la afirmación de una supuesta declaración prestada por el imputado, error en que incurrió el Tribunal de juicio, argumentando que no fue considerado este hecho para fundar el decisorio de la resolución de instancia; b) al concluir que el imputado no activó reclamo alguno y con ello consintió y convalidó el dato correspondiente a la fecha de consumación del delito (2011), aspecto que según el recurrente no corresponde a la verdad, porque afirma haber presentado recurso de apelación incidental a la resolución de la excepción de prescripción, además reclama que el Tribunal de alzada no explicó de manera fundamentada sobre la modificación de la acusación en cuanto a aspectos de fondo; y, c) el Tribunal de alzada no respondió de manera idónea a los agravios expresados en la apelación restringida, ni explicó por qué arribó a la conclusión de que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito autónomo y que por ello no es posible considerar elemento que la ley penal no exige. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0115/2014 de 10 de enero de 2014 y 2771/2010 de 10 de diciembre.

En un primer punto señala que tanto en la Sentencia como en la resolución del alzada, se hizo sólo una relación de las pruebas y no una valoración como tal, constituyéndose así en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y consecuentemente existe vulneración al debido proceso