Auto Supremo AS/0132/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2016-RA

Fecha: 22-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016

Expediente: Oruro 1/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Raúl Toco Alave
Delito: Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 151 a 158, Raúl Toco Alave, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 4 de diciembre, de fs. 125 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 16/2014 de 8 de octubre (fs. 55 a 68), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la capital, del Distrito Judicial de Oruro, declaró al imputado Raúl Toco Alave, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de doce años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Raúl Toco Alave, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 87), resuelto por Auto de Vista 28/2015 de 4 de diciembre (fs. 125 a 131 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el mismo declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 16 de diciembre de 2015 (fs. 132), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación (fs.151 a 158).

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista impugnado, convalidó la defectuosa valoración de la prueba, por inobservancia de la Ley adjetiva penal en la Sentencia, defecto que se encuentra descrita en el art. 370 inc.6). del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no considerar oportunamente lo previsto en los arts. 213 y 351 del CPP y al respecto, uno de los motivos de impugnación en el recurso de apelación restringida que interpuso, fue el referido a “la prueba científica o pericial”.

Señala que se debe describir con detalle valorativo aquellos elementos normativos, subjetivos u objetivos del injusto punible y que la inobservancia de alguno de ellos, constituye defecto de Sentencia, porque la simple mención o transcripción de los elementos de prueba no son suficientes.

Refiere que el Tribunal de apelación, se limitó a observar la legalidad de la incorporación de la prueba en juicio; sin embargo, el motivo de impugnación, fue respecto a las contradicciones y falta de claridad en relación a las conclusiones respecto a los elementos de prueba secuestrados “bajo acta de secuestro” y registro del lugar del hecho, “que conllevan las pruebas científicas o periciales”.

Alega que la relación de hechos descrita por la víctima y aceptada como probada, no “conllevan” relación con los resultados de las pruebas periciales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, el Tribunal de alzada, con argumentos subjetivos y afirmando situaciones desvinculadas “con el agravio”, convalidó una sentencia respecto a valoración defectuosa de la prueba.

Señala como precedente contradictorio, los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, y 031/2012, citando partes de los mismos. Argumenta que el juzgador debe asignar de forma objetiva el valor de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, respetando disposiciones legales adjetivas.

Refiere que respecto a la prueba producida en juicio, su legal incorporación, no fue el fundamento de la apelación restringida, sino el contenido de la prueba pericial que: 1) No guarda relación con los elementos secuestrados en el lugar de los hechos; y, 2) No determina el acceso carnal “mediante el antígeno prostático recolectado en hisopados vaginales”; y, que en el recurso de apelación restringida se halla fundado, haciendo alusión al art. 213 del CPP, indica que los informes periciales deben contener una relación clara y precisa, no sólo de las operaciones practicadas, sino también de sus resultados.

Indica que la prueba pericial, a pesar de las contradicciones mencionadas en el recurso de apelación restringida, se dio valor, en completa contradicción a la regla descrita en el art. 213 del CPP.

Señala que los precedentes no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista, ahora impugnado, y por el contrario, la citada Resolución refiere precedentes no ofrecidos en el recurso de apelación restringida, como la legal incorporación de la prueba en el juicio, que no fue el fundamento del mencionado recurso; y, que el Tribunal de apelación, no dio importancia a la mala valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 16 de diciembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos, se advierte que el recurrente, no invocó en el recurso de apelación restringida, los precedentes contradictorios ahora planteados, consistentes en los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, y 031/2012, toda vez que en esa instancia, fueron referidos otros Autos Supremos (329, 417 y 724); además, el segundo Auto Supremo invocado (031/2012), no establece doctrina legal aplicable, toda vez que de la revisión del mencionado número en las dos Salas Penales vigentes en ese año de este Tribunal Supremo de Justicia (al no haber sido especificado por el recurrente), se advierte que se tratan de Autos Supremos que no ingresan al análisis de fondo, sino que resuelven sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos.

Por otra parte, se advierte en relación al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, recién invocado en el presente recurso, que el recurrente, se limitó a transcribir parte del mismo, sin que haya expuesto de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas y cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, conforme lo exige los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta, tal cual se desarrolló en el acápite III, de la presente Resolución. Al respecto, el párrafo tercero del art. 417 del CPP, indica que el incumplimiento de estos requisitos, determinará su inadmisibilidad. Consiguientemente, se observa incumplimiento de los requisitos previstos para su admisión.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 151 a 158, interpuesto por Raúl Toco Alave.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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